REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Seis (06) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2016-000162
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.538.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.725.
PARTE DEMANDADA: Empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 10-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMÁN GONZALEZ, JOSÉFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P. JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO, RUDY OTONIEL MARTÍNEZ, ALEXANDER DIAZ GUZMAN y MARIA TERESA ALSINA VACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743, 50.373 y 85.456, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se publica el texto integro de la presente decisión conforme a la norma prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de Junio de 2016, por el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.538.949, asistido por el abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, contra la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.”.
En fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y fue admitida la demanda en fecha 13 de Julio de 2016, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 27 de Julio de 2016, el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ, otorgo Poder Apud Acta, al abogado SIMON EDUARDO PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.725.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consignó en Forma positiva Cartel de Notificación a la ciudadana CAROLINA NAAR, en su carácter de Cajera de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.
En fecha 04 de Octubre de 2016, la ciudadana PAULA DIAZ MALAVER, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de Octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en dos (2) oportunidades, siendo la última el día 28 de Noviembre de 2016, en la cual la Jueza deja constancia que no obstante personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 06 de Diciembre de 2016.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 30 de Enero de 2017, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 03 de Febrero de 2017 y en fecha 10 de Febrero de 2017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del TRIGESIMO (30°) día hábil de despacho siguiente. En la misma fecha, el abogado ALEXANDER GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.373, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SUSTITUYÓ PODER reservándose el ejercicio en la persona de la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.456.
En fecha 30 de Marzo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demandada Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., para sostener el presente juicio y SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ, en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. debidamente identificada.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito libelar, manifiesta la parte actora que en fecha 15 de Septiembre de 2013, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Entidad de Trabajo, “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 10-A, franquicia de la marca Sandro, en el cargo de Estilista; cumpliendo con una jornada de trabajo de 11:00.a.m., a 09:00.p.m., de lunes a domingo, con dos días libres a la semana; ya que todo el personal que laboraba para Sandro, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y MARGARITA FOR MEN, C.A., con la evidente finalidad de evadir, por un lado impuestos y por el otro el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal; que en su caso concreto fue obligado a firmar contrato denominado de Cuentas de Participación, con la entidad mercantil denominada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. Indica que la relación laboral subsistió hasta el día 15 de junio del 2016, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado durante 02 años y 09 meses; que durante el tiempo que duró la relación laboral cumplió a cabalidad con sus funciones asignadas al cargo; que devengó como ultimo salario integral mensual la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 40.346,70), es decir, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.344,89) diarios, equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (268) unidades tributarias; manifiesta que el trabajo es un hecho social, ya que de el depende tanto el desarrollo global de la sociedad, como el desarrollo personal y particular del trabajador y su grupo familiar, tal como lo consagra el articulo 89 de nuestra carta magna; que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicio con fundamento solo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, de no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; mención esta que merece el principio establecido en el literal “c” del citado artículo 8 relativo a la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de una relación jurídica laboral; que con ello incurre en lo que se conoce en doctrina como simulación o fraude laboral, hecho o actuación ésta calificada por el constituyente como inconstitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente estipuló que el estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral; resalta que el accionante jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores, ya que no fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de los constantes reclamos que efectuó ante su jefe inmediato, siendo su obligación de conformidad con el artículo 63 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social, motivo por el cual solicita respetuosamente que se oficie a esa Institución a fin de verificar si su persona aparece registrada por la empresa accionada; que ocurre para demandar formalmente a la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142, literal “A y B”, a razón de 226 días, por la cantidad de Bs. 205.236,11; Vacaciones Vencidas, periodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 31 días por la cantidad de Bs. 36.246,75; Vacaciones Fraccionadas, a razón de 11,25 días por la cantidad de Bs. 13.154,06; Bono Vacacional Vencido, años 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 33 días por la cantidad de Bs. 38.585,25; Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 11,99 días por la cantidad de Bs. 14.019,30; Utilidades Vencidas, años 2014-2015 y 2015-2016, a razón de 60 días, por la cantidad de Bs. 70.155,00; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 33.526,87; que estima la demanda en la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 410.923,34).
De igual manera, el apoderado judicial alega el derecho que le asiste en defender al ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de DOS (02) AÑOS y 9 MESES, que no le han sido cancelados, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, siguiendo instrucciones precisas del accionante, e invoca todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos del accionante. Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Así mismo solicita a este Tribunal que el pago se realice con la correspondiente corrección monetaria, conforme al valor real que tenga la moneda para el momento en que se haga la cancelación de lo adeudado, mas los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se ordene la cancelación de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el Banco Central de Venezuela; Igualmente demanda en concepto de costas procesales el 30% del valor de la demanda calculado a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.
Por su parte la representación de la empresa demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, por el ciudadano YURIS DUBEN MARTINEZ.
Alega que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A.,( que tiene la concesión de la marca SANDRO), los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo SANDRO, para explotar el negocio de peluquería; que bajo esos parámetros las obligaciones que contrae la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, es el deber de operar la tienda de acuerdo a estándares de calidad y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicias, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber de la demandada de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., (empresa que tiene la concesión de la marca Sandro), no sólo el costo inicial de la franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de dicha marca; que ese contrato establece que por tratarse la accionada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote dicha marca “SANDRO” por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO para identificar el servicio que prestan; alega que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la parte actora como SANDRO, C.A., y que esté conformado por su mandante y las sociedades mercantiles TEAN STILIS, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y MARGARITA FOR MEN, C.A., razón por la cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de que entre él y la demandada SALON DE BELLEZAS MARGARITAS C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ((L.O.T.T.T).
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto del accionante, para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral, por lo que opone como defensa al fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., para sostener este juicio, como del actor para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral, sino que la única relación existente entre las partes se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente, plasmando los derechos y obligaciones asumidas por cada parte en el negocio existente entre éstas a través de un contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01-10-2013 entre las partes, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar dicho negocio conforme a los artículos 359 y 26 del Código de Comercio, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas; que luego de varias prorrogas se suscribe un nuevo contrato en fecha 01-04-2015 entre su representada y la firma YURIS RAFARL DUBEN MARTINEZ, FP, registrada ante le Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 23-02-2015; que en cuanto a las distribución de las ganancias se observa del contrato y de los recibos de cobro que el actor emitía, que el en su condición de participante ejerce su oficio directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtuvo inicialmente un 55% luego en el mes de octubre de 2014 el 50% de ganancia, vale decir, que la mayor ganancia la percibía el actor; que la actora asumió el deber además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos reflejados en un 1%, para todo lo relacionado con papelería, administradora y el impuesto de Patente de Industria y Comercio, lo cual era aceptado y asumido por la demandante; que su representada aportaba el local comercial y los servicios de los que está dotado y el pago del IVA en caso de generarse, que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de anticipada del contrato; que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas hasta que el 30 de abril de 2016, que la parte actora decide finalizar por voluntad unilateral el negocio existente entre las partes; que al final de cada semana se repartía de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente el actor presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes, como se refleja en las facturas que se promovieron y consignaron; que los instrumentos esenciales o necesarios utilizados por la actora para prestar servicio profesional e independiente a sus clientes son de su exclusiva propiedad; que no había supervisión o instrucciones por parte de su representada, ya que el actor siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ninguna limitación, por lo que se colige que la relación que vinculó a su representada con la demandante consistía en la prestación de servicios mercantiles, que no se verificaban los elementos componentes de la relación de trabajo, debido a la inexistencia de salario, inexistencia de subordinación e inexistencia de ajeneidad, por lo que solicita se declare la inexistencia de la relación laboral demandada por el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ.
En ese orden de ideas, niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios laborales como PELUQUERO para la empresa demandada desde el 15-09-2013, hasta el 15-06-2016, y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, como se ha venido explicando a lo largo del presente escrito de contestación y finalizo en el mes de abril 2016, vale decir 30 de abril de 2016, por voluntad unilateral de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar, en relación a que devengara un supuesto ultimo salario integral mensual de Bs. 40.346,70, es decir, Bs. 1.344,89, toda vez que el actor no devengaba ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, el actor presentaba para su cobro mensual a la accionada, el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente era de un 55% y desde el mes de octubre 2014 el 50% de la ganancia sobre el monto total de los servicios de PELUQUERO realizados por el actor a sus clientes.
Por ultimo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada cada uno de los elementos que contiene el libelo de la demanda todos los conceptos y montos presentados por la accionante en su escrito libelar; niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; ni al cobro de costas y costos. Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicita que sea declarada Con Lugar la falta de cualidad alegada a favor de su representada y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano YURIS DUBEN MARTINEZ en contra de su representada, con la correspondiente condenatoria en costas.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se observa que los hechos admitidos en el presente asunto son la prestación de servicio, la fecha de terminación de la prestación del servicio, la actividad desarrollada por el accionante como peluquero y la causa de finalización de la misma, quedando como hechos controvertidos a dilucidar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes, en virtud de que la empresa demandada niega la existencia de una relación de carácter laboral, por cuanto a su decir, la relación que los unió fue de carácter netamente mercantil; en segundo lugar, la falta de cualidad para sostener el juicio alegada por la empresa demandada en virtud del desconocimiento de una relación de carácter laboral y en tercer lugar, si a el accionante de autos se le adeudan los montos y conceptos que reclama en su escrito libelar.
En ese sentido, trabada como ha quedado la litis en la presente causa, se hace necesario determinar la distribución de la carga probatoria. Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:
“Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia No.0927, de fecha 31 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, reitera el criterio anteriormente señalado al expresar lo siguiente:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, dispone que se presume la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Norma que ha sido interpretada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en el siguiente sentido: para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio-; por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, el pretendido patrono debe demostrar que existen hechos que desvirtúan la existencia de la relación laboral. De este modo, se invierte la carga de la prueba, pues el trabajador que alegue derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono desvirtuarlo, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades y elementos probatorios.
Una vez que el accionante demuestra que efectivamente prestó servicios personales para la parte demandada, se presume que dichas actividades están amparadas por el Derecho del Trabajo y surge en cabeza del pretendido patrono la carga procesal de desvirtuar tal presunción, lo que exige no solo presentar alegatos de defensa, sino también desplegar una actividad probatoria capaz de enervar la presunción establecida en su contra.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención a las jurisprudencias antes transcritas, se observa que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por la empresa accionada, alegando que la única vinculación que sostuvo con la parte actora es de carácter comercial netamente mercantil que deviene de contrato de cuentas en participación suscrito entre ellas. Por lo cual, conforme con lo antes señalado, corresponde a la empresa accionada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral, sino por una de naturaleza mercantil, en virtud de que ésta admitió en su escrito de contestación de demanda la prestación de un servicio por parte del accionante de autos, por lo cual le corresponde desvirtuar a través de instrumentos probatorios, la presunción de laboralidad, ya que en el presente asunto, se activa a favor del accionante la presunción iuris tantum de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Ahora bien, establecida como ha sido la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de comunidad de la prueba. Las partes en la oportunidad legal pertinente promovieron los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con las letras “A1 a la A4”, Copias simples de Recibos de pagos efectuados al accionante durante el tiempo que duró la relación. (Folios del 24 al 27). En cuanto a esta documental la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que los mismos no constituyen recibos de pago, sino facturas que cumplen con los requisitos del Código de Comercio y el Seniat, por lo tanto no pueden ser valorados como recibos de pago. En ese sentido, observa esta juzgadora que a pesar de que dichas documentales fueron observadas por la representación judicial de la empresa demandada, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, de las cuales se desprende, los montos generados por el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ por la prestación de su servicio como peluquero para la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, RIF. No. J-31134061-0, de forma mensual, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Marcado con las letras “B1 a la B3”, Comprobantes de Retención. (Folios del 28 y 29). En cuanto a esta documental la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que al existir una relación mercantil entre las partes, y como el accionante facturaba a su mandante se debía hacer la retención del Impuesto sobre la Renta, lo que demuestra que es una relación mercantil. En ese sentido, se observan de dichas documentales, que el agente de retención es la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A, quien le retiene al ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ, diferentes montos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y montos retenidos, durante el los años 2014 y 2015. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Marcado con la letra “D”, Carnet expedido por la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., al ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ. (Folio 30). En el momento de la evacuación de dicho instrumento, la parte accionada manifestó que lo impugna y desconoce por cuanto no emana de su representada, sin que la parte accionante lo haya hecho valer, sin embargo al adminicular esta prueba con la declaración de las testigos y la declaración de la representante judicial de la empresa, quedó reconocido el mismo, al indicar que no es un carnet sino un código que utilizan los estilistas para ingresar los servicios al MK, motivo por el cual este tribunal lo aprecia y valora conforme a lo que de él se desprende. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Marcados con las letras “A1 y A2” originales de Contrato de Cuentas y participación suscrito entre la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ, los cuales se oponen a la parte actora, (Folios del 36 AL 43). Dichas documentales no fueron observadas, impugnadas ni desconocidas por la parte actora. Así las cosas, se observa que el cursante a los folios 36 al 38 se trata de un contrato privado entre las partes y el cursante a los folios 39 al 43 es un contrato autenticado por ante la Notaria publica de la Asunción en fecha 08 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 16, tomo 102, folios 78 al 82 de los libros llevados por dicha Notaria, quedando demostrado la prestación del servicio del ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ, como Estilista en las instalaciones de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., quienes suscribieron los referidos contratos, mediante el cual decidieron explotar el negocio de peluquería, bajo la figura de Contrato de Cuenta en Participación a partir de las fechas 01 de octubre de 2013 y del 01 de abril de 2015; motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “A3” Copia del Acta constitutiva de la Firma Personal YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ. (Folios del 44 al 47). Se observa que apresar de que fue promovida por la parte demandada, no fue consignado el documento constitutivo a los autos, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
6.- Marcado con las letras “BA1 a la B31” Opone Legajos de Facturas Originales presentadas por la Firma YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ. (Folios del 48 al 78). Dicha documental no fue observada por la parte actora; motivo por el cual este Tribunal las aprecia y le otorga el mismo valor y consideración que las promovidas marcadas “A1 a la A4”, previamente analizadas. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Se promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copias simples de Recibos de pagos efectuados al accionante y 2.- Comprobantes de Retención.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la empresa demandada “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.”, a exhibir lo solicitado, manifestando la representación de la empresa que dichos documentos se encuentran plenamente promovidos por esta representación y que constan en el expediente. En ese sentido, el tribunal no le aplica ninguna consecuencia jurídica, en virtud de que tanto las documentales requeridas para ser exhibidas fueron consignados con el escrito de pruebas de la empresa demandada, y se le otorga el mismo valor probatorio y consideración que las documentales ya analizadas marcadas de la “A1” a la “A4, cursante a los folios del 24 al 27, a las marcadas de la “B1” y “B2”, cursante a los folios 28 y 29. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de las ciudadanas: ELIX FLORIBETH BLANCO, ELAINE ALEJANDRA MEDINA, NEVELY MOSCOSO y AURYS BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.960.887, V-15.202.566, E-80.336.818 y E-11.854.564, respectivamente. Se dejó expresa constancia que las ciudadanas ELIX FLORIBETH BLANCO y AURYS BERMUDEZ, ya identificadas, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración, por lo cual se declararon DESIERTOS dichos actos. Así se establece.-
Ahora bien, respecto al testimonio rendido por la ciudadana ELAINE ALEJANDRA MEDINA, quien al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que se desempeñaba como cajera; que si conoce al Salón de Belleza Margarita, C.A., que si conoce al ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ; que su profesión es Estilista; que prestó servicios para la demandada; que el procedimiento para la prestación del servicio era el siguiente: que el cliente llega y si busca al estilista pasa directamente con él, de lo contrario ella lo distribuye a quien le corresponda el turno; que el trabajo del estilista no era supervisado por ningún representante de la empresa; que si el estilista no asistía a la empresa no generaba ingresos, no tenia producción ya que no tenían ganancias fijas sino que eso dependía de los servicios que realizara; que el estilista debía contar con sus herramientas de trabajo, tales como tijeras, secador, cepillos, pero si aplicaba tientes si se lo suministraba la empresa; que para cobrar el servicio al cliente el estilista informaba a la cajera el trabajo realizado y ya en caja sabían el costo.
Al ser interrogada por la representación judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: que si conoce al ciudadano YURIS DUBEN MARTINEZ; que en caso de reclamo por manchar a un cliente con un tiente, en primera instancia este se dirige al propio estilista y luego a la cajera para poner la queja; que el estilista no puede cobrar directamente por el servicio prestado, sino que el cliente debe pagar encaja porque el servicio lo cobra la empresa; que la silla y los espejos son de la empresa, que no utiliza uniforme como tal, que simplemente se ponen de acuerdo en el color.
Al ser interrogada por la ciudadana Jueza, respondió lo siguiente: que ella (la testigo) es cajera; que tiene 6 años y 6 meses trabajando con la empresa; que es empleada fija, que perdió la cuenta de las veces que ha venido al tribunal como testigo; que quien los convoca como testigo es la empresa que les pide el favor; que no tiene ningún tipo de interés en el presente asunto; que su función es cobrar el servicio y atiende al cliente en primera instancia, ya que si son clientes de algunos de los estilistas pasan directo, y son clientes de paso las cajeras distribuyen el trabajo de acuerdo al orden de llegada; que la cajera se guía por una lista de precios lo cual puede variar según el largo del cabello del cliente y que es la empresa quien establece la lista de precios; que es la cajera la encargada de cobrar; que los estilistas escogen su horario de trabajo; que los estilistas no pueden atender a alguien y no cobrarles, ya que lo que pueden hacer es bajar el precio; que utilizan un carnet para pasar el servicio por el MK (pantalla); que en cuanto a la vestimenta se les exige a los estilistas que se vistan de color negro y si no lo llevan por alguna circunstancia deben participarlo para que se les permita trabajar, pero si el cajero dice que no, el estilista no puede trabajar.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana NEVELY MOSCOSO, antes identificada al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que su profesión es técnico administrativo y se desempeña como Gerente del negocio Sandro; que si conoce el Salón de Belleza Margarita, porque está a su cargo; que conoce al ciudadano YURIS RAFAEL DUBEN MARTINEZ, de la peluquería, porque es Estilista Peluquero; que el cliente cuando llega se dirige a la caja y solicita ser atendido por el estilista que busca; que no hay ninguna supervisión de la actividad que desempeñan los estilistas, ya que después que pasan la primera prueba para ingresar a la empresa no hay mas supervisión; que los estilistas gana en base a un porcentaje de 50% de lo realizado durante la semana y se le da un adelanto semanal; que si el estilista no trabajaban no tenia ingreso aunque hayan asistido; que las herramientas para prestar el servicio eran del estilista, de lo contrario no pueden prestar el servicio.
Al ser interrogada por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente: que si conoce al ciudadano YURIS DUBEN MARTINEZ del Salón de Belleza Margarita, C.A.; que su profesión es Peluquero; que no podía cobrar directamente, sino quien cobra es la cajera; que ella trabajaba para una administradora y esta a cargo de 3 salones de belleza; que en caso de queja, el cliente se dirige a la cajera y en casos mas graves a su persona; que el accionante no cumplía con ningún horario; que la silla y el espejo pertenece a la empresa; que no tiene ningún interés en el presente juicio.
Al ser interrogada por la ciudadana Jueza, respondió lo siguiente: que ella (la testigo) es personal de la administradora FAS; que es (la testigo) personal fijo; que si tiene que ver con las empresas porque la administradora administra los recursos de las 3 empresas; que perdió la cuenta de las veces que ha venido a rendir declaración en juicio; que la administradora la convoca para que sea testigo; que para los estilistas poder ingresar se le hace una prueba de 1 día; supervisado por ella (la testigo) y la cajera, y si lo pasaba, ya no era supervisado; que tiene 15 años trabajando para este negocio con la empresa; que quien estipula el precio es la empresa a través de enlistado de precios el cual esta sujeto a muchas condiciones; que el cliente cancela en la caja; que el estilista no tiene horario fijo; que no portaba carnet, sino un código de barra para procesar su servicio e indica que es el que cursa al folio 30, que si emana de la empresa; que a los estilistas se les sugiere un color, sino lo llevan, pueden llegar a un acuerdo con la cajera encargada y pueden prestar sus servicios; de lo contrario no puede prestar el servicio.-
Ahora bien, de las deposiciones realizadas por las testigos antes identificadas, esta Juzgadora observa lo siguiente:
1) Son empleadas fijas de la empresa, la primera con 6 años y 9 meses de servicio y la segunda con 15 años de servicio.
2) Ambas ejercen cargos de representantes de la empresa antes los prestadores de servicio (cajera y encargada o administradora).
3) A pesar que declaran que no hay supervisión ni subordinación, se contradicen cuando confiesan, que en caso de que algún cliente tenga alguna queja, se dirige a la cajera o a la encargada para hacerlo; que es la cajera la que distribuye el trabajo y asigna al estilista, es la que indica los precios de acuerdo a la lista previamente establecida por la empresa y es quien finalmente cobra el servicio. Para poder ingresar a la empresa tienen una prueba supervisada por la encargada, si la pasa puede ingresar de lo contrario no.
4) La Cajera o encargada es la que al final de cada semana paga al estilista por el trabajo realizado.
5) El local, las sillas, los espejos son propiedad de la empresa.
6) La empresa establece el color negro en la vestimenta que deben llevar los estilistas a la empresa, y de no llevarlo deben participarlo a la cajera o encargada para que les autorice trabajar, de lo contrario no lo pueden hacer.
7) El estilista debía prestar sus servicios en un horario previamente establecido.
Dicho lo anterior, este Juzgado le otorga valor probatorio a las testimoniales antes mencionadas, de acuerdo a lo que de sus declaraciones se desprende como se determino ut supra, a pesar de que las mismas pudieran considerarse testigos profesionales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ambas han venido a rendir testimonio en múltiples oportunidades, tanto que ellas mismas confiesan haber perdido la cuenta de las veces que han sido testigos en juicios. ASI SE ESTABLECE.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte a la parte accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que la relación que mantuvo con la demandada fue como cualquier empleado, que cumplía horario, uniforme, que el cliente se dirige a la caja y es la cajera quien distribuye el trabajo; que se desempeñaba como estilista, que entraba a la 01:00.p.m., hasta las 08.00.p.m., que si llegaba mas tarde no le permitían la entrada, y le llamaban la atención; que si iba a llegar tarde, lo avisaba a la cajera, de lo contrario no podía trabajar y si tenia que salir antes debía pedir permiso; que lo contrató la encargada, e fue a la entrevista y la Gerente lo atendió, lleno una solicitud de empleo y luego lo llamaron para trabajar; que la relación laboral terminó por renuncia, ya que no le gustaron unas cosas con relación a la caja; la que decide cuanto va a cobrar es la cajera; que ganaba por comisión, es decir, un 50%, de lo producido, le pagaba la Gerente con un Cheque de Banesco de Caracas que llega de la nomina, y ellos firmaban por recibido; que el pago era en cheque; que a pesar de que no tenia a alguien al lado supervisando como tal, la cajera esta pendiente del trabajo y sino le gusta, le llama la atención; que en caso de queja el cliente se dirige a la caja; que quien le proporcionaba las facturas era la empresa, y la gerente es que tiene el talonario y ella lo llena para que lo firmen; que las personas que atendía eran clientes de la peluquería, casi nunca clientes fijos; que el horario que cumplía era de 01:00.p.m., a 08:00.p.m., que el uniforme era ropa negra, camisa con cuello de lo contrario no podía trabajar, salvo de llegar a un acuerdo con la cajera; que si tienen un carnet, aunque el no lo saco; que gozaba de un (1) día de descanso a la semana y era el miércoles y un domingo si y uno no; que no podía faltar, salvo que tuviera permiso; que las sillas, los espejos y los químicos los proporciona la empresa; que el no puede comprar sus propios químicos; que no podía trabajar en otro Salón, que había exclusividad.
Por su parte la representación de la parte accionada, en el momento de la declaración de parte, la jueza le recordó que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: que la trabajadora prestó sus servicios para la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A, bajo un contrato de cuentas de participación para ejercer actividades como estilista; que tenia una participación de un 55% de lo producido, que luego fue modificado a un 50%; que la empresa le proporcionaba las sillas, espejos, lava cabezas, pero los oxigenantes son del estilista y los químicos son de la empresa; que nadie supervisaba el trabajo; que si había alguna inconformidad se dirigía directamente al estilista; en caso de retirarse antes de la hora pautada o de no asistir a trabajar solo le debía notificar su ausencia a la persona encargada de la caja; que no había sanciones en caso de ausencia; que el salón tiene el horario del Centro Comercial, que cada estilista decide cual horario prefiere; que no era obligatorio portar ningún uniforme sino un color para la uniformidad; que lo que consta al folio 30 no es un carnet sino un código de barra para ingresar al servicio de MK, el cual si emana de su representada; que la cajera o la Gerente realizaban los pagos; que las facturas se mandan hacer por cada estilista y las tienen ellos en su poder.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Apreciadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas la proceso y conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se desprende que los hechos controvertidos a dilucidar en el presente asunto, son: en primer lugar, la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes, en virtud de que la empresa demandada niega la existencia de una relación de índole laboral, por cuanto a su decir, la relación que los unió fue de carácter meramente mercantil; en segundo lugar, si existe la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, y en tercer lugar, si a la accionante de autos se le adeudan los montos y conceptos que reclama.
En ese sentido, considera esta juzgadora conveniente traer a colación la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que se entiende por trabajador la persona natural que preste sus servicios personales en el proceso social de trabajo, bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado, y siendo ello así, destacan tres elementos en dicha definición legal, los cuales son: 1) que se trata de una persona natural y por ende de una prestación de servicios personales, 2) tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3) actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste, y es por ello que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, por lo que es necesario realizar el análisis de dichos elementos sobre la base del material probatorio valorado conforme con las reglas de la sana critica, y las máximas de experiencia, para de esta manera establecer su naturaleza, en el sentido que deberá la trabajadora probar el presupuesto fundamental que es la prestación del servicio para que opere la presunción iuris tantum de laboralidad y por el otro lado, queda en la demandada la carga de desvirtuar tal presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada el criterio que los contratos de trabajo son: 1) intuito personae, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal y no por un tercero 2) infungible, que tienen individualidad propia y no pueden ser objeto de sustitución; 3) lícito; 4) Subordinado; 5) Remunerado y 6) Por cuenta ajena.
Dicho lo anterior, esta juzgadora considera necesario realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cabe señalar que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la demarcación de los elementos que conforman la relación de trabajo, a los fines de diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus términos, preocupación que se refiere al problema de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, por lo que, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar las posibles prácticas engañosas y sancionar al patrono que de esta forma, pretenda desconocer la aplicación de la legislación laboral, dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de “irrenunciabilidad” de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, establecer la verdad más allá de las apariencias y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
Por lo tanto, resulta oportuno realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia o no de la relación laboral tomando en cuenta el inventario de indicios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en la jurisprudencia, el cual aplicamos al presente caso, de la siguiente manera, enmarcado dentro del Test de laboralidad:
a) Forma de determinar el trabajo: se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrados entre la empresa demandada y el accionante, quien ejerció su oficio como Estilista conforme lo establecido en los referidos contratos de cuentas de participación.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se evidencia del contrato de cuentas en participación que la empresa demandada obliga a quien suscribe los referidos contratos a respetar los términos y condiciones en cuanto a horarios de atención al público, específicamente en la cláusula referida a las obligaciones del participante, ya que la misma prevé la resolución en forma unilateral del contrato en caso de incumplimiento.
c) Forma de efectuarse el pago: constan recibos de pago efectuados al actor de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de los contratos de cuentas en participación, se evidencia que la actividad que ejecutaba la accionante era bajo control, ya que conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta de los contratos de cuenta en participación se obliga a los contrayentes a mantener una actividad decorosa, conforme a las buenas costumbres, estableciéndose sanciones en caso de incumplimiento al indicarse lo siguiente: “…EL PARTICIPANTE con motivo del contrato de franquicia que tiene celebrado LA EMPRESA, se obliga a respetar los términos y condiciones que exige este a LA SOCIEDAD, en cuanto uniformes, horarios de atención al público y calidad de productos y equipos… el incumplimiento de esta obligación dará derecho a LA SOCIEDAD a rescindir en forma unilateral el presente contrato”.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien de los contratos de cuentas en participación, se evidencia que la empresa demandada debía aportar el local, muebles y sillas donde el accionante debía prestar sus servicios como estilista a los clientes, consta que ejecutaba sus labores con herramientas propias, que aportaba su contribución para el pago de los impuestos (Patente de Industria y Comercio), y gastos administrativos del negocio, también debe resaltarse que se le obligaba por medio del contrato de cuentas en participación en adquirir únicamente y trabajar con los productos que la empresa le suministrase, para la prestación de servicio.
De lo anterior se hace evidente que la empresa aportaba todo el mobiliario necesario para la explotación del negocio, donde el accionante debía prestar sus servicios como estilista, establecía los precios del servicio que prestaba el accionante, recibía los pagos y retenía los impuestos; asimismo, podía rescindir unilateral y anticipadamente el contrato por cualquier motivo, lo que lo coloca a el accionante en una situación de desventaja en caso de no cumplir con las directrices de la empresa, evidenciando la restricción del marco de su autonomía como prestador de un servicio, lo que da cuenta de su subordinación. No era el actor, sino la demandada, el propietario de los medios de producción y quien proporcionaba espacio físico, contrataba personal administrativo para una mejor prestación del mismo, lo cual hace evidente la ajeneidad; los clientes no pagaban directamente a el accionante sino a la empresa, quien posteriormente le pagaba a el actor de forma semanal un adelanto y luego mensual el resto de la contraprestación, por lo cual a criterio de quien decide tal retribución se corresponde con el elemento salario.
Por lo tanto, de los contratos de cuentas en Participación y sus Prorrogas, celebrados entre el actor y la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., recibos de pago efectuados a el actor de forma mensual y consecutiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al contrato realidad, al determinar, que en materia laboral lo primordial y lo que al Juzgador le debe interesar es la realidad del hecho de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes; dada la naturaleza de la situación que se plantea, es decir, es poco resaltante el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio, por lo tanto, nace a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. Se trata de una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que el demandado puede en todo caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia antes señaladas, por lo que en el presente caso le correspondía a la empresa accionada demostrar que no existió relación de naturaleza laboral como fue alegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo demostró, debido a que resultó un hecho admitido por la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, la prestación del servicio y del material probatorio cursante en autos, así como de las deposiciones de las testigos, la declaración de parte realizada por esta juzgadora, la aplicación de las máximas de experiencia del test de laboralidad y la sana critica, se desprende que efectivamente la parte actora prestaba sus servicios como estilista peluquero para la empresa demandada, por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada, en virtud de que la empresa no logró desvirtuar el hecho alegado por el trabajador de que cumplía una jornada y un horario de trabajo, que debía portar un uniforme previamente determinado por la empresa y si no cumplía no podía prestar el servicio salvo que las encargadas lo autorizaran para ser autorizado por la cajera o la gerente para poder prestar el servicio, y que la vestimenta de color negro mantenía la uniformidad de color y Ali favorecer la imagen de la franquicia SANDRO, tal como lo confiesa la representación judicial de la empresa demandada en la declaración de parte; que debían portar carnet de identificación, a pesar de que él no nunca lo sacó, que los clientes que atendía eran distribuidos por la cajera o encargada de la empresa, mas no eran sus clientes; que la empresa establecía desde caracas un listado de precios por el tipo de servicio, en el cual el no participaba, que si llegaba tarde era amonestado y no le permitían trabajar , salvo que lo participara con tiempo; que no establecía precios ni cobraba al cliente; que si atendía a algún amigo o familiar no podía dejar de cobrar porque la empresa no lo permitía.
Entonces, la realidad de los hechos de la prestación del servicio prestado por el accionante de autos, demuestran que existía una prestación de servicio, bajo dependencia o subordinación, por cuenta ajena y de manera remunerada; motivos por los cuales esta Juzgadora debe concluir que en el caso que nos ocupa la parte accionante y la demandada Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, estuvieron vinculadas a través de una relación de naturaleza laboral, desde el día 15 de septiembre de 2013, hasta el día 15 de Junio de 2016, fecha en la cual el accionante renuncia voluntariamente al cargo que venia desempeñando para la empresa demandada, tal como lo alega en el escrito libelar, según se evidencia de los sucesivos contratos de cuentas en participación, sus prorrogas y firma personal que cursan a los autos, en consecuencia de ello al tener la empresa la condición de patrono del trabajador si tiene cualidad para ser demandada y sostener el presente juicio. Así se decide.-
Ahora bien, determinada como ha sido la relación de carácter laboral y la cualidad de la empresa para ser demandada y sostener el presente juicio, este tribunal en cuanto a los montos y conceptos reclamados por el actor, observa de los autos que cursan facturas emitidas por el accionante a la empresa demandada, con quien suscribió los contratos antes mencionados y de los cuales se desprende el salario percibido por el, siendo su salario normal mensual de Bs. 39.191,36, promedio diario de Bs. 1.306,38, salario integral mensual de Bs. 44.308,01, y promedio diario de Bs. 1.476,93, por lo que establecido lo anterior, conforme al principio iura novit curia, y a las facultades que le otorga al Juez de Juicio el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar si le corresponde lo demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que el accionante de autos le corresponde por concepto de Antigüedad conforme a los literales “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 167 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 1.476,93, arroja la cantidad de Bs. 135.972,27, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencido 2013-2014 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al accionante de autos le corresponde el pago de 30,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.306,38, arroja el monto de (Bs. 39.191,36) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2014-2015 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 32,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 1.306,38, arroja el monto de (Bs. 41.804,12) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que se reclama, de conformidad con los artículos 196 ejusdem, al accionante de autos le corresponde el pago de 25,50 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs.1.306,38, arroja el monto de (Bs. 33.312,66) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2013 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 7,50 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 257,20, arroja la cantidad de Bs. 1.929,00, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2014 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 401,67, arroja la cantidad de Bs. 12.050,16, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades periodo 2015 que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 780,69, arroja la cantidad de Bs. 23.420,77, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a las utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 ejusdem, le corresponde el pago de 12,50 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 1.271,82, arroja la cantidad de Bs. 15.897,80, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
Para un monto total a pagar por parte de la empresa demandada al accionante de autos de TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 303.578,13), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demandada Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, C.A., para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YURIS DUBEN MARTINEZ, en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, debidamente identificada.
TERCERO: Se condena a la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, pagar a el ciudadano YURIS DUBEN MARTINEZ, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-06-2016, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA
Abg. ROSANGEL MORENO,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha 06 de Abril de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30.a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
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