REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: OP02-N-2017-000026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779 y cuya ultima modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009 cuyo asiento consta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.464.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano EDGARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.826.846.
MOTIVO: Demanda de Nulidad y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos, contra el auto de fecha 26 de julio de 2016, contenido en el expediente administrativo No. 047-2016-01-01259, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- .
Se inicia el presente Procedimiento de Nulidad en fecha 31 de enero de 2017, mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, identificado con el número OP02-N-2017-000026, incoado por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.464 contra el auto de fecha 26 de julio de 2016, contenido en el expediente administrativo No. 047-2016-01-01259, mediante el cual el Inspector del Trabajo declaro: “PRIMERO: Se ADMITE la solicitud interpuesta por el trabajador supra identificado y se ordena EL REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena librar Cartel de Notificación que acompañara la presente orden, así como la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectivo el presente mandato de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR…” declaró el REENGANCHE INMEDIATO AL PUESTO DE TRABAJO, incoado contra la entidad de trabajo. CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00006372-9.
En fecha 31 de enero de 2017 se dio por recibido el presente recurso de nulidad por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenándose su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 09 de febrero de 2017 este Juzgado lo admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto cumple con lo requisitos establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no contener pretensiones manifiestamente contrarias a la Ley, al Orden Publico y las buenas costumbres; sin embargo este Juzgado en consonancia con el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, dejó establecido que no le dará curso al presente recurso hasta tanto conste en autos la certificación por parte del ente administrativo del efectivo cumplimiento del reenganche del trabajador y se ordenó su notificación a los fines de que indique al tribunal si la orden de reenganche fue acatada por la empresa y de ser positivo remita la certificación antes mencionada en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles constados a partir de que conste en autos su notificación.-
En fecha 16 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, Abogada REINA ROMERO ALVARADO, introduce diligencia mediante la cual a los fines de cumplir con el auto dictado por este Juzgado, consigna los fotostatos requeridos para su certificación.-
En fecha 6 de marzo de 2017, comparece el ciudadano SIMON GUERRA en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de consignar oficio No 073-2017 dirigido al Abogado JESUS ROMERO, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO, debidamente recibido y firmado en fecha 6 de marzo de 2017.
En fecha 20 de Marzo de 2017, mediante auto, este juzgado ordeno ratificar por única vez el contenido y alcance del referido oficio, y hace la salvedad que una vez vencido el lapso perentorio de los tres (3) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de dicha notificación, y no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, se declarará Improcedente el presente Recurso de Nulidad. Librándose el respectivo oficio.-
En fecha 28 de marzo de 2017, comparece el ciudadano JAIME AVILA en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de consignar oficio No 0181-2017 dirigido al Abogado JESUS ROMERO, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO, debidamente recibido y firmado en fecha 27 de marzo de 2017.
Alega la parte recurrente en su escrito inicial que solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra auto de fecha 26 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente No. 047-2016-01-01259, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por cuya virtud se ordeno “el reenganche inmediato al puesto de trabajo al ciudadano EDGARDO LORENZO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.826.846, sin considerar, entre otra circunstancias, que éste jamás fue despedido, trasladado o desmejorado y que la respectiva entidad de trabajo interrumpió sus actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y severa restricción del nivel de consumo de cerveza y malta, por lo que a su criterio el acto impugnado resulta manifiestamente inejecutable.
Igualmente señala la parte recurrente que el referido acto administrativo incurre en los siguientes vicios: 1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que su mandante no ejecutó despido, traslado o desmejora susceptible de restituirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 LOTTT y del otro, se desprecia el hecho público y comunicacional de la inexistencia o insuficiencia de materia prima y el deterioro en el poder adquisitivo de la población que generaron la interrupción de actividades productivas y, por tanto, la imposibilidad fáctica, económica, técnica y jurídica de incorporar trabajadores para incorporar actividades que continúan paralizadas; 2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO al considerar que la interrupción forzosa de actividades productivas, por hecho imputable al gobierno nacional, configura el despido de los trabajadores concernidos; 3.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD (Art. 89.1 CRBV, 18.3 y 22 de la LOTTT) al ordenar reenganche sin despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, e imponer la normalización de un proceso productivo sin advertir los efectos de la insuficiencia de materia prima y la contracción en el consumo de cerveza y malta; 4.- VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJO (ART. 87 CRBV) Y EL DEBER DE PRESERVACIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (ARTS. 1, 18, 24 Y 25 DE LA LOTTT) al imponer si competencia para ello el cese de la suspensión de la relación de trabajo a pesar de las circunstancias que manifiestamente lo justifican; 5.- VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU MANDANTE AL DEBIDO PROCESO por cuanto, de una parte, fue dictado con ocasión del procedimiento previsto en el Art. 425 de la LOTTT, el cual resulta inaplicable por no mediar despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, y de la otra, impuso la normalización de las actividades productivas sin indicar las medidas técnicas, económicas y financieras que, el criterio de la autoridad administrativa, debieron adoptarse para superar la insuficiencia de materia prima y la caída en el consumo de cerveza y maltas, 6.- CONTENIDO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN por cuanto el reenganche ordenado suponga la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador amparado, lo cual resulta materialmente imposible porque la actividad productiva se encuentra paralizada por razones de inexistencia o insuficiencia de materia prima, y reducción en el consumo de los productos, o de otra parte que el reenganche ordenado fuera meramente formal o virtual, es decir, apenas remunerar al trabajador beneficiario bajo la ficción de que estuviese prestando normalmente servicio, lo cual resulta legalmente imposible por vaciar de contenido al instituto de a estabilidad en el empleo que exige su reparación perfecta en caso de lesión y pone en riesgo al preservación de la unidad productiva como fuente de trabajo (Art. 87 de la CRBV) y epicentro del proceso social de trabajo a través del cual el estado cumple sus más básicos deberes constitucionales (Art. 3 CRBV y 1, 18, 24 y 25 de la LOTTT).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo dicho anteriormente, resulta conveniente destacar la norma prevista en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente… 9°) En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Negritas y subrayado de este juzgado.
En ese sentido, se observa de la norma precedentemente transcrita, que hasta tanto no conste en autos la certificación de la autoridad administrativa del efectivo cumplimiento por parte de la empresa de la orden de reenganche, el Juzgado que resulte competente no debe darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, en cuanto al tema en cuestión, dejó establecido lo siguiente:
“(…)En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Así las cosas, en consonancia con la norma y la Jurisprudencia antes señalada, y de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora evidencia que a pesar de que se ordenó la notificación de la inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en dos oportunidades, otorgándosele en cada una un lapso perentorio de tres días hábiles contados a partir de su notificación, para que dicho ente remitiera la certificación de haberse dado cumplimento al efectivo reenganche del trabajador ciudadano EDGARDO SALAZAR, plenamente identificado en autos, y vencidos dichos lapsos sin que hasta la presente fecha conste de los autos la certificación de reenganche antes mencionada, forzosamente este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, en virtud de que considera inoficioso seguir ratificando notificaciones sin obtener respuesta alguna, es decir, que resulta evidente que el trabajador en cuestión no ha sido aun reenganchado en su puesto trabajo, tal como fue ordenado por el Inspector del Trabajo en el auto de fecha 26 de julio de 2016, por lo cual la Empresa recurrente se encuentra en desacato, en consecuencia se le insta a la insta a la Inspectoria a darle cumplimiento al contenido de la norma prevista en los artículos 4, 512 y 509 numerales 4° y 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, incoado por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, contra el auto de fecha 26 de julio de 2016, contenido en el expediente administrativo No. 047-2016-01-01259, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio y exhorto al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por ocho (08) días hábiles, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, de haberse cumplido con las respectivas notificaciones, así como de haber transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Así mismo, se insta a la parte recurrente para que consigne las copias de la referida decisión, a los fines de su certificación por la Secretaria del tribunal, todo ello a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese Déjese Copia Certificada de la presente decisión,
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
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