REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : OP02-R-2016-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA APELANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogada en ejercicio VIRGINIA VÁSQUEZ DE PÉREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.627, en su carácter de Procuradora del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NATIVIDAD VELÁSQUEZ, ILDEFONSO MARTÍNEZ TINEO, MARTINA SALAZAR QUIJADA, CARMEN CECILIA GARCÍA, CRUZ RAFAEL FIGUEROA, JOSÉ QUIJADA RIVERA, GUILLERMINA MATA DE LAREZ, ISABEL MARIA BERMÚDEZ, BASILIO VÁSQUEZ LEÓN, JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ, MATÍAS VALDIVIESO ROMERO, SANTIAGO RAFAEL ESPINOZA, OSWALDO MARCANO, FÉLIX RAMÓN GÓMEZ, FRANCISCO GAMBOA, FERNANDA ISABEL PEREIRA DE MARCANO, VICENTA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, CRISTINA DE JESÚS RAMÍREZ, EVELIO CARABALLO HERNÁNDEZ, ANÍBAL ANTONIO GARCÍA, CARMEN CECILIA MÚJICA, AURELIANO GÓMEZ, JESÚS RAFAEL PADRÓN, LUÍS HERNÁNDEZ, EDECIO SALAZAR, JESÚS INDRIAGO NARVÁEZ, ANTONIA MARIA RIVAS, RAMÓN ANTONIO VÁSQUEZ, ANTONIO CIRILO CAZORLA, LUISA MERCEDES DÍAZ, JULIA RODRÍGUEZ MATA, APOLINAR GUERRA, ALONSO ANTONIO SALAZAR, VÍCTOR LAREZ ACOSTA, JULIO BRITO, VICENTE GARCÍA, ESTHER TINEO, NICOLÁS MANUEL MARCANO, ROSA MARIA SALAZAR, LUÍS RAMÓN MORENO, JULIÁN REYES, NELSON HERNÁNDEZ QUIJADA, LUIS NARVÁEZ ALFONSO, ANTONIO GIL ARRAIZ, FELIPE SANTIAGO MARÍN, BRÍGIDO NORIEGA, TERESA VELÁSQUEZ ROJAS, DORA MARÍN DE MATA, PABLO ANTONIO BRITO, ANTONIO JOSÉ CAMPOS, LEONIDAS VALDERRAMA GIL, JESÚS GIL FRANCO, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, HUGO PRADA HERNÁNDEZ, MARCELINA MARCANO, LUÍS ROSAS RODRÍGUEZ, CLAUDIO LÓPEZ, FELIPE MILLÁN LANDAETA, ARMANDO FERRER, CELIS JOSÉ ROSAS ESTABA, AMÉRICA VÁSQUEZ DE ROSAS, CARMEN RODRÍGUEZ, VICTORIANO RAFAEL RIVERA, CARMEN MILLÁN RIVAS, MERCEDES BRITO, MELQUÍADES COOL LABORI, FÉLIX RAMÓN LÓPEZ, AURA ISABEL GAMBOA, EUSEBIO NICANOR BRITO, DIONICIO LUNAR LUNAR, CRISTINA DE JESÚS RAMÍREZ, BERTA LUNA DE ROJAS, OSWALDA LUNA, CARMEN TERESA MARTÍNEZ, SILVANO RAMÓN ROJAS, ANTONIO RODRÍGUEZ, MARIA ESPINOZA ROJAS, JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ, RAFAEL AGUILERA HERNÁNDEZ, TECLO ANTONIO RIVAS, CALIXTO LUNAR, CARMEN GONZÁLEZ DE LÓPEZ, PÁNFILO GUTIÉRREZ, MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ, MARIA DOLORES GONZÁLEZ, DIONISIO RAFAEL ORTEGA, LUÍS BELTRÁN SALGADO, ALBINA JOSEFA HERNÁNDEZ, FRANCISCO CAMEJO MORENO, CARMEN DE RODRÍGUEZ, MARIA AGUIAR DE FERMÍN, CARMEN AGUIAR RODRÍGUEZ, PETRA CAZORLA RAMOS, PROSPERO RIVAS ORTEGA, CRUZ MARIA TORCAT, MANUEL SALVADOR SALAZAR, CARMEN CELINA ACOSTA, DALILA SÁNCHEZ DE SUBERO, OTILIO RAFAEL ROSAS, NUNCIA ÁVILA DE ROJAS, EZEQUIEL GONZÁLEZ FERMÍN, CARMEN CEDEÑO DE QUILARQUE, URBANA MÁXIMA CEDEÑO, VIVINO GUERRA QUIJADA, MARCOLINA LAREZ DE PINO, PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ, ROSA BRITO DE NAVARRO, PETRONILA LAREZ DE BRITO, HIGINIO RAMÓN MILLÁN, ELOY RODRÍGUEZ CAMPO, NELSON HELIS BRITO, JOSÉ MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN CAZORLA, EUGENIO RODRÍGUEZ FERRER, LUCILA QUIJADA DE MENESES, SOSIMA VICTORIA VELÁSQUEZ, EMILIANA MARCANO MATA, BERNABÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, LUISA MERCEDES MATA, AURA CAMINO DE EURRESTA, RAMÓN DONATO DÍAZ, ROSELIA ALFONZO DE MATA, ALEJO MALAVER, OSCAR DAVID SILVA, CRISTINA DE JESÚS RAMÍREZ, EMILIO RAMÓN GUERRA, FRANCISCA LUISA ESPINOZA, NORIS VILLARROEL, ANÍBAL PATIÑO, PEDRO RAMÓN MATA, EUGENIO GERMAN MARIN, JUANA ARISMENDI DE REYES, LUISA VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LAREZ, INOCENCIA AGUIAR DE MILLÁN, ANA CAMEJO DE FERNÁNDEZ, TOMAS GERMAN ALFONSO, ALICIA RODRÍGUEZ SILVA, MARCELINA MORENO DE GARCÍA, CARMEN ANEZ DE MARCANO, DELIA LUCIA ESCALA, CARMEN MARTÍNEZ CASTILLO, JUANA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, CELESTINA SUÁREZ DE ROSAS, GUILLERMO B. SÁNCHEZ, AGUSTINA HERMENEGILDA DE SUBERO, MIGUEL ÁNGEL LUNAR, JACINTA MARCANO DE MARVAL, JUAN GOLINDANO, DIEGO ANTONIO VILLARROEL, GISELA GUERRA TOVAR CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS HERMOGENES GUERRA, GERMAN RAFAEL FARIAS, TOMAS AQUINO MARCANO, FERNANDO RAFAEL SALAZAR, AGUSTÍN RAMÓN MARÍN, PEDRO ALEJANDRINO MARCANO, COSME ANTONIO MARCANO, VIDAL MORENO HERNÁNDEZ, JESÚS SUÁREZ MAGO, ALBINA JOSEFA HERNÁNDEZ, MARIA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, CARMEN RODRÍGUEZ M. JOSE JESÚS BELLORIN, EUSEBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, JESÚS SALAZAR VALERIO, PEDRO RAFAEL GUTIÉRREZ, ESPERANZA SOTO DE PADRÓN, ÁGUEDA NORIEGA DE NARVÁEZ, GENARO ARISMENDI BRITO, TOMAS GUTIÉRREZ, JESÚS MARIA BRITO, MATILDE NORIEGA DE VALDERRAMA, MARTINA GONZÁLEZ DE SILVA, EURIGDIA MARÍN DE MARÍN, JUSTA PASTORA MARCANO, ANA MARCANO DE RODRÍGUEZ, EVA MARCANO LÓPEZ, ANSELMO ISAAC SALAZAR, JULIÁN ANTONIO PARACARE, DORINA ROSA, MARIA VELÁSQUEZ DÍAZ, FELIPE ZAVALA, PETRA SUÁREZ DE PIÑERUA, JOSE MARIA JIMÉNEZ AROCHA, JULIA DOLORES RODRÍGUEZ, DELIA MARCANO DE BERMÚDEZ, ANGÉLICA CARABALLO DE VILLARROEL, ERASMA LUGO DE SALAZAR, JOSE MODESTO HERNÁNDEZ, BERNABÉ BELTRÁN LÓPEZ, OLIMPIA VICTORIA QUIJADA, LUIS RAFAEL VILLARROEL, TEODORA MARCANO DE MARÍN, BENITA DEL CARMEN DE SALAZAR, AGAPITA SALAZAR, CIRO RAFAEL ANEZ, FELIPE DE JESÚS CARABALLO, ALBINA CORTESÍA DE SILVA, ALICIA RODRÍGUEZ, CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, MARCOS ADRIÁN ROJAS, GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ, LUÍS ANTONIO COLMENARES, EMIRA CARABALLO DE VELÁSQUEZ, MIGUEL GERÓNIMO GIL, FRANCISCA CAMEJO MORENO, ROBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ, IRENE DEL VALLE GONZÁLEZ, LUISA SUBERO NATERA, PRESENTE ANTONIO ROJAS, ISABEL M. RONDON, AGAPITO RAMÓN RIVAS, JOSÉ AGUILERA, ÁGUEDA VERÓNICA LAREZ, PETRA ACOSTA DE MILLÁN, LUISA DEL CARMEN RIVAS, MARIA DE LA CRUZ MILT VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO WETTEL, LUÍS RAFAEL ZUNIAGA, TRINIDAD ROJAS DE SALAZAR, VICENTE SABINO BERMÚDEZ, CARMEN LUISA GARCIA, AURA MARIA LUGO, JESÚS ALBERTO GUEDEZ, ANTONIO RAMÓN AGUILERA, ISIDORO DE JESÚS REYES, ELADIO RIVAS, VÍCTOR JULIO VALDERRAMA, MARIA EFIGENIA FERNÁNDEZ, BENITO DEL CARMEN MARTÍNEZ, NICOLASA DE BERMÚDEZ Y MARIA A. BERMÚDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ENRIQUE ROSAS y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.108 y 80.759 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha doce (12) de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En el día de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública a los fines de dictar el dispositivo del fallo, diferida mediante acta de fecha 31-02-2017, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, LECVIMAR J., GONZÁLEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANA LUISA ZULUETA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 2016. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, por la parte demandada apelante GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, compareció la abogada VIRGINIA VÁSQUEZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.627, en su carácter de Procuradora del estado Bolivariano de Nueva Esparta y por la parte demandante su apoderado judicial abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para dictar el dispositivo del fallo.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la abogada VIRGINIA VÁSQUEZ DE PÉREZ, en su carácter de Procuradora del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestó que, el estado Bolivariano de Nueva Esparta goza de ciertos privilegios y prerrogativas los cuales son irrenunciables, por cuanto las mismas se encuentran previstas en la Ley de la Procuraduría General de la República y en la reforma de la Ley de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, así como en la reforma realizada en la mencionada ley en diciembre del año 2016, por lo cual hace especial mención a la importancia de los Privilegios y Prerrogativas que goza el estado. Así mismo, manifestó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, violó las prerrogativas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud que no se notificó correctamente a la Gobernación del estado, ni a la Procuraduría del estado, aplicando el contenido de los artículos 64, 65 y 85 de la Ley de reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, violentando de este modo el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto su representada vista la falta de notificación del auto que ordenaba la actualización de los intereses moratorios y en consecuencia de la experticia complementaria del fallo y de su referida aclaratoria no pudo ejercer oportunamente el recurso de apelación, sin embargo, señala que la voluntad de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siempre ha sido cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Instancia, tanto es así que ha realizado diferentes pagos a lo largo de esta gestión para honrar la deuda existente, no obstante, para poder hacerlo a cabalidad debe cumplirse con las formalidades exigidas por la ley, y es por ello que actualmente se encuentra conciliando con el representante de la parte actora con el objeto de poner fin definitivamente al presente juicio, aduce igualmente, que su representada debe atenerse al principio de legalidad presupuestaria para dar cumplimiento a los compromisos laborales adquiridos, por lo tanto, la mencionada experticia conjuntamente con su aclaratoria quedaría fuera de lo pactado y solicitado para incluir en los presupuestos y así poder honrar las deudas pendientes con los actores, insistiendo en el hecho que las prerrogativas y privilegios del estado son irrenunciables y su inobservancia acarrea la nulidad de los actos, finalmente solicita se reponga la causa al estado de notificación de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la Procuraduría de este estado, se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo dictado.
Por su parte, la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, alegó que el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución desde el año 2005, afirmando que los Privilegios y Prerrogativas del Estado no pueden ser infinitos, ya que las deudas debieron culminar su cancelación para este año, que a la parte demandada se le han dado todos los privilegios y prerrogativas del estado, aduce que la administración pública es una sola, afirmando también que no solo pueden calcularse los intereses moratorios, sino que debe acordarse la indexación, conforme decisión de la Sala de Constitucional con ponencia del Dr. Mendoza, y visto el reiterado incumplimiento se ve en la necesidad de solicitar la actualización de la experticia complementaria del fallo, igualmente invoca el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las notificaciones que solicita la demandada van en contra de la justicia laboral, señalando que las mismas son un formalismo exagerado, encontrándose la norma constitucional por encima de la ley estadal, solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se continúe con el procedimiento de ejecución.
Así mismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
Siendo esto así, a los fines de decidir el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada consideró importante esta Juzgadora requerir al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo las piezas correspondientes al asunto principal, a fin de determinar si fueron o no respetados los privilegios y prerrogativas que goza el estado Bolivariano de Nueva Esparta, debiendo por ello diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día de de hoy (04-04-2017).
En tal sentido, de la revisión que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende lo siguiente:
• En fecha 27 de junio de 2014 (F- 71 al 73 Novena Pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto en el cual se ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo, en cuanto al recalculo de los intereses de mora solicitados por la parte actora, señalando que serían tomados en consideración los pagos parciales efectuados por la parte demandada, ordenándose la notificación del experto contable.
• En fecha 01 de julio de 2014 el Abogado Geybelth Alfonzo, representante de la parte actora ejerció Recurso de Apelación, contra el auto emitido por ese Juzgado en fecha 27 de Junio de 2014.
• En fecha 03 de julio de 2014, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el ciudadano Omar Enrique Espinoza Rodríguez, a los fines de aceptar el cargo de experto contable en el presente Juicio, jurando cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo.
• En fecha 24 de septiembre de 2014, el Licenciado Omar Espinoza, en su carácter de experto contable, consigna Informe de Experticia, constante de un (1) folio útil y diez (10) folios anexos.
• En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), asunto en copias Nº OP02-R-2014-000054, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; en virtud de no haberse ejercido Recurso alguno en contra de la decisión publicada por este Juzgado, en la cual se declaró:
PRIMERO: Repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial notifique a la Procuraduría y a la Gobernación del estado Nueva Esparta de la decisión dictada en fecha 27-06-2014, quedando anuladas las actuaciones subsiguientes a la mencionada decisión (27-06-2014). SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría y Gobernación del estado Nueva Esparta de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de reforma parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
• En fecha 01 de octubre de 2014, se ordenó darle entrada al asunto en copias Nº OP02-R-2014-000054 y anexar las copias certificadas al cuaderno principal.
• En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió del Abogado Geybelth Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitando aclaratoria de la experticia.
• En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto acuerda la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora, en cuanto a que el perito establezca con claridad y en forma especifica el monto total adeudado por la demandada, descontando los dos abonos realizados por ésta; ordenándose notificar al Experto Contable Lcdo. Omar Espinoza, a fin que realice la mencionada aclaratoria.
• En fecha 03 de noviembre de 2014, el Licenciado Omar Espinoza, en su carácter de experto contable, consigna Aclaratoria del Informe de Experticia.
• En fecha 04 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, convoca a las partes a una Audiencia de Conciliación,
• En fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Ana Luisa Fernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Gobernación del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual solicita al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 25 de Julio de 2014 dictado por este Juzgado Superior del Trabajo.
• En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el cual estableció lo siguiente:
En consecuencia, éste Tribunal le acuerda a la parte demandada que el proceso se encuentra en etapa de Ejecución de Sentencia a la cual no se le ha dado cumplimiento en su totalidad, lo que vulnera derechos irrenunciables de un cúmulo importante de trabajadores de la tercera edad, que aun, los que se encuentran vivos, no han podido hacer efectivas sus acreencias, al efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, y el estado debe garantizarlos. Asimismo, prohíbe las formalidades o reposiciones inútiles, por lo cual, éste Juzgador en aras de solucionar pacíficamente las resultas de ésta causa, convocó a las partes a una Audiencia de Conciliación, de conformidad con los artículos 257 y 258 Constitucional, para lo cual no asistió en ninguna oportunidad la parte demandada, a los fines de poder conversar directamente con la parte demandante la forma y el tiempo en el cual pagarían el remanente de la deuda que se estableció en la experticia complementaria del fallo, que es a mi entender, lo que el estado a través del Órgano Rector, el Poder Judicial debe garantizar la tutela Judicial Efectiva; que en éste caso en particular, solo se logra con el pago efectivo de las acreencias laborales de los 232 trabajadores que demandaron a la GOBERNACÒN (sic) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en el año 2006. No obstante a ello, vista la solicitud de cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Laboral, de fecha 25 de Junio de 2014; ordena la notificación del ente demandado GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y de la PROCURADORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de garantizarle el debido proceso y los intereses supremos del estado y el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Líbrese la notificación correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, resulta pertinente para quien decide traer a colación el contenido de los artículos 64, 65 y 85 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta los cuales disponen que:
Artículo 64: Los privilegios y prerrogativas procesales del estado Nueva Esparta son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el estado Nueva Esparta.
Artículo 65: Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley, se consideran como no practicadas.
Artículo 85: En los juicios en que el estado Nueva Esparta sea parte, los funcionarios públicos y las funcionarias públicas judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la referida constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y esta pude ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta.
De las normas trascritas anteriormente se desprende inicialmente la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas que goza el estado, entendiéndose como privilegios a las concesiones legales que asisten a un determinado sujeto de derecho, en virtud de éste se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, así mismo se entiende como prerrogativa a la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que esta regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial, del mismo modo, el citado artículo 65 señala que se tendrán como no practicadas las notificaciones que no cumplan con los requisitos dispuestos en la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta; finalmente del artículo 85 trascrito anteriormente, se desprende la obligación que tiene todo funcionario judicial de notificar las decisiones dictadas en los juicios en los cuales el estado Nueva Esparta es parte, siendo que su incumplimiento acarrea la reposición de la causa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados constitucionalmente.
No puede entonces ni debe interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo; por cuanto los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto, los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; las prerrogativas y privilegios del estado responden a una razón social que se encamina exclusivamente a preservar el bien común para todo el colectivo, justificándose la existencia de éstas, en el hecho de que, dada la delicada misión que tiene en sus manos, y siendo el Estado una figura intangible y máxima expresión de una ficción legal, su desenvolvimiento procesal va a depender de las destrezas de sus funcionarios, no obstante ello, no quiere afirmarse tampoco, que estos privilegios sean infinitos o ilimitados, pues como excepciones a los principios fundamentales del proceso deben interpretarse y aplicarse, de manera restrictiva, a los fines que no se confundan con actos discriminatorios o abusivos de poder, deben aplicarse con la sutileza que la propia ley describe.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su jurisprudencia concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, estados o municipios, en principio, no están prohibidos, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.
Así las cosas, el artículo 64 de la Ley de reforma parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, señala a los Juzgadores en donde el estado sea parte de un proceso, el deber indefectible de aplicar los privilegios y prerrogativas que en su favor disponga nuestro ordenamiento jurídico, sin diferenciar si éste se tramita por vía del procedimiento ordinario o alguno especial. Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el presente caso por tratarse de un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, dispone en su artículo 12 que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
Igualmente, el artículo 8 de la Ley de reforma parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta prevé que los funcionarios y funcionarias públicos judiciales, registradores, notarios, y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría del estado Nueva Esparta; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés y de ser el caso remitir la copia certificada respectiva.
Por todo lo antes expuesto, indiscutiblemente conforme a los artículos 8 y 64 de la Ley de reforma parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo juzgamiento que se incoe en sede laboral, y en donde el Estado sea parte en juicio, deberán aplicarse las prerrogativas y privilegios que se le reconocen procesalmente, por ser estas disposiciones de orden público, es decir, las mismas no pueden ser relajadas por las partes ni los juzgadores y son de atención preferente.
Así pues, en el caso bajo estudio observa esta Alzada que, alegó la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación que fue violado el derecho a la defensa de la Gobernación de este estado, así como se violaron las prerrogativas que la ley le confiere, por cuanto no se notificó adecuadamente de la experticia complementaria del fallo, impidiendo de este modo ejercer los recursos que a bien tuviera lugar ejercer.
Así las cosas, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 27-06-2014 el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto en el cual negó la actualización de la Indexación Monetaria solicitada por la parte actora y acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo, en cuanto al recalculo de los intereses de mora solicitados, ordenando para ello notificar al Experto Contable Lic. Omar Espinoza, para que efectué la actualización solicitada de los intereses moratorios, en los términos y condiciones que fueron ordenados en la sentencia definitivamente firme, así pues, no se verifica que el Juez A-quo haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de reforma parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, ocasionando ello inseguridad jurídica a las partes, violando el derecho a la defensa de un ente del Estado, así como la violación de las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la Nación y por extensión la Gobernación del estado Nueva Esparta, por cuanto la falta de notificación no permitió que transcurrieran los lapsos pertinentes para la impugnación o interposición de recursos que bien tuviese a presentar la parte que se considere afectada con dicha decisión.
Así mismo, pudo constatarse que en fecha 25 de julio del año 2014, este Juzgado Superior del Trabajo ordenó al Juzgado A quo reponer la causa al estado que se notifique a la Procuraduría y a la Gobernación del estado Nueva Esparta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27-06-2014, quedando anuladas las actuaciones subsiguientes a la mencionada decisión (27-06-2014); siendo recibido el recurso de apelación que originó la decisión dictada por esta Superioridad, en fecha 30-09-2014, ordenándose su entrada en fecha 01-10-2014. Sin embargo, observa esta Juzgadora que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no dio cumplimiento a lo ordenado, en virtud que de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el asunto principal pudo apreciarse que en fecha 04 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, convoca a las partes a una Audiencia de Conciliación, posteriormente a ello en fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Ana Luisa Fernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual solicita al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 25 de Julio de 2014 dictado por este Juzgado Superior del Trabajo y en fecha 12 de enero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia pese a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que el proceso se encuentra en etapa de Ejecución de Sentencia a la cual no se le ha dado cumplimiento en su totalidad, lo que vulnera derechos irrenunciables de un cúmulo importante de trabajadores de la tercera edad, invocando para ello los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando igualmente que había convocado a la parte demandada a una audiencia de conciliación para lo cual no asistió en ninguna oportunidad la parte demandada, y vista la solicitud de cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Laboral de fecha 25 de Junio de 2014; ordenó la notificación del ente demandado Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de la Procuraduría del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no obstante, de dicho auto, ni de las notificaciones ordenadas se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia repusiera la causa al estado indicado en la decisión, dictada en fecha 25 de julio de 2014 por este Juzgado Superior del Trabajo, es decir lo notificara del auto dictado por ese Juzgado en fecha 27-06-2014.
En consecuencia, oída como fue la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, revisadas las actas que conforman el presente asunto, así como las contenidas en el asunto principal, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial considera que ha quedado demostrado una vez más, que el Juzgado A-quo incurrió en la violación del Derecho a la Defensa alegado al no dar estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2014, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora en acatamiento a lo establecido en los artículos 65 y 85 de la Ley de reforma parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, los cuales disponen “Artículo 65: Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 85: La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora del estado”, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en la presente causa, ordenar al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dar cumplimiento a la decisión proferida por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 25 de julio de 2014, en los términos indicados en la misma, por lo tanto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe reponer la causa al estado que notifique a la Procuraduría y a la Gobernación del estado Nueva Esparta de la decisión dictada en fecha 27-06-2014, quedando anuladas las actuaciones subsiguientes a la mencionada decisión (27-06-2014), a los fines que la parte demandada pueda hacer uso de su derecho a la defensa, excluyendo de dicha nulidad los pagos realizados por la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta a favor de los demandantes y hechos efectivos por los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, observa quien decide con gran preocupación, como desde el año 2014 el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo obvió darle cumplimiento a una decisión dictada por esta Alzada, por lo tanto se insta al mencionado Juzgador dar estricto y cabal cumplimiento a las decisiones dictadas por este Juzgado Superior del Trabajo, tanto en esta como en subsiguientes fallos, so pena de incurrir en desacato. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a través de su representante legal, abogada Virginia Vásquez, en su carácter de Procuradora del Estado. SEGUNDO: Se ordena al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dar cumplimiento a la decisión proferida por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2014, en los términos en ella indicados, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado y Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de reforma de la Ley de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/mgmr/rg.-
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