REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : OP02-L-2015-000290
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.967.615.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALEJANDRA VIZCAÍNO y FRANCISCO PEÑA VEZGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 213.818 Y 134.334, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HERMANOS MESNIK FP, (PATACOM.COM), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-05-2008 bajo el N° 150, tomo 2-B., y el ciudadano DIMITRI ALEXANDER MESNIK LEMOINE, titular de la cédula de identidad N° 13.136.804.
APODERADA JUDICIAL: Abogados en ejercicio MARIANA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.143.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23-02-2017.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURAN, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio FRANCISCO PEÑA VEZGA, contra la sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURAN, en contra de la entidad de trabajo HERMANOS MESNIK FP, (PATACOM.COM).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio ALEJANDRA VIZCAÍNO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que fundamenta su apelación en el hecho que, la jueza de juicio incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que en la audiencia de juicio la parte demandada reconoce que adeudaba un monto de aproximadamente Bs. 160.000,00 y solo condena la cantidad de Bs. 150.000,00. Del mismo modo, señala que la Jueza A quo incurre en incongruencia negativa por cuanto no analizó la procedencia del salario del trabajador, señalando también que erró en la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar correctamente la consecuencia jurídica por la no exhibición, poniendo en el trabajador la carga de probar lo que se solicitaba en la exhibición. Así mismo, afirma que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto, por afirmar en la testimonial que el ciudadano Joaquín Ballesteros finalizó la relación de trabajo por una reclamación de horas extras. Aduce igualmente que, no fue apreciado lo probado en autos que a su representado se debió ordenar el pago por beneficio de alimentación, ya que a este no se le suministraba una comida balanceada, afirmando erradamente la jueza de juicio que no se realizó ningún reclamo ante el ente administrativo correspondiente; es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y declarada con lugar la demanda.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURAN, debidamente representado por abogados, en su libelo de demanda (F- 1 al 10 primera pieza) que ingresó a trabajar en fecha 05 de Noviembre de 2012 prestando sus servicios de forma regular y permanente como Mesonero Encargado, para la entidad de trabajo HERMANOS MESNIK, FP (PATACON.COM) cuyo objeto consiste en prestar todo tipo de comidas rápidas (perros calientes, patacones, arepas, entre otros) y el expendio de bebidas alcohólicas a sus clientes; hasta la fecha de su egreso por despido injustificado el primero (01) de mayo de 2015, señalando que el horario de trabajo era el siguiente: durante la denominada temporada era de jueves a sábado de 4:00 p.m. a 6:00 a.m. o 07:00 a.m.; miércoles y domingo de 4:00 p.m. a 3:00 a.m.; sin hora de descanso inter jornada y dos días libres a la semana; y en temporadas altas de lunes a domingo, sin días de descanso, en un horario de 4:00 p.m. a 6:00 a.m. o 7:00 p.m., sin hora de descanso inter jornada; manifestando igualmente que, devengó un ultimo salario integral mensual de ochenta y siete mil novecientos veintitrés bolívares con cero un céntimos (Bs. 87.923,01) el cual estaba compuesto por Salario base, distribución de utilidades pagadas, distribución de utilidades no pagadas, diferencia salarial, distribución de bono vacacional no pagado diferencia salarial, incluyendo también las cantidades semanales variables correspondientes al porcentaje que le era pagado de acuerdo a las ventas diarias de la entidad de trabajo siendo pactado en una cantidad representativa del 5% de las ventas diarias.
Aduce del mismo modo que, desde el inicio de la relación laboral el salario le era pagado en dinero efectivo, sin que le fuera entregado el respectivo recibo de pago, contraviniendo lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, afirmando que no le era pagado lo correspondiente al bono nocturno, recargo de días domingo trabajados, días feriados, horas extras, vacaciones y bono vacacional, días libres trabajados y bono de alimentación, así mismo manifiesta que tampoco fue inscrito en los correspondientes entes parafiscales, vulnerándose así su derecho a acceder a la seguridad social consagrado en la Constitución Nacional y en las leyes; afirma igualmente que en fecha 01/05/2015 el ciudadano DIMITRIX ALEXANDRE MESNIK, dueño de la entidad de trabajo, procedió a insultar y humillar a su representado frente a todos los clientes y demás trabajadores presentes, después que el mismo se negara a acudir, a petición del patrono a la entidad de trabajo fuera de su horario de trabajo, para llevar a acabo labores de mantenimiento de las sillas y mesas del local, sin percibir ningún pago extra, debiéndose quedar trabajando corrido hasta el día siguiente, procediendo luego de la negativa del actor a despedirlo injustificadamente. Por lo que en fecha 19/05/2015, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo, manifestando su voluntad de no interponer el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a pesar de haber sido despedido injustificadamente, por lo que inició su procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, culminado el procedimiento con la presunción de Admisión de Hechos, que en fecha 03/08/2015, la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa y declara parcialmente con lugar el reclamo planteado y por ende la culminación de la vía administrativa, por lo que demanda los conceptos y montos que se detallan a continuación: Antigüedad y Días adicionales: Bs. 334.429,92, Indemnización por despido injustificado: Bs. 334.429,92, Vacaciones períodos 2012-2013-2014: Bs. 196.763,72, Utilidad salarial: Bs. 202.899,00, Utilidad Legal: Bs. 542.499,30, Horas de descanso trabajadas no pagada: Bs. 41.719,30, Horas extras nocturnas no pagadas: Bs. 33.423,00, Domingos trabajados no pagados: Bs. 58.050,00, Días de Descanso Compensatorios: Bs. 44.100,00, Días Libres Trabajados no pagados: Bs. 29.400,00, Días feriados trabajados: Bs. 11.250,00, Bono Nocturno no pagado: Bs. 67.410,00, Bono de Alimentación: Bs. 56.175,00, para un monto total a demandar de Bs. 1.975.549,16, además: intereses sobre prestaciones sociales, costas, costos, indexación monetaria, intereses de mora.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la parte demandada, HERMANOS MESNIK FP, (PATACOM.COM), debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 112 al 127 primera pieza) admite como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURAN, mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo HERMANOS MESNIK, F.P, que ejerció el cargo de MESONERO, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 05-11-2012, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 01-05-2015, que durante la relación laboral logró una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses.
Posteriormente, negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado para su representada en la jornada laboral de jueves a sábado de 04:00 p.m. a 06:00 a.m. o de 07:00 a.m., y miércoles y domingo de 04:00 p.m. a 03:00 a.m.; sin hora de descanso inter jornada y dos días libres a la semana en temporada baja; y de lunes a domingo sin días de descanso en un horario de 04:00pm a 06:00a.m. a 07:00a.m., igualmente sin hora de descanso inter jornada, siendo este un horario fuera de los parámetros legales por exceso; afirmando que corresponde al trabajador probar que efectivamente laboró dicha jornada, y que no se desprende de autos que su representada haya sido sancionada por los Organismos Competentes por el presunto desacato a lo establecido en la Ley con respecto a la jornada de trabajo, en los términos que el demandante plantea en su libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 01-05-2015, por el ciudadano DIMITRY ALEXANDRE MESNIK LEOMOINE, por medio de insultos y humillaciones frente a todos los clientes y demás trabajadores presentes en la entidad de trabajo, después que el accionante se negara a acudir a la entidad de trabajo fuera de su horario de trabajo para llevar a cabo labores de mantenimiento de las sillas y mesas del local, sin percibir ningún tipo de pago extra, y debiendo quedarse trabajando corrido hasta el día siguiente. Alegando que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue renuncia voluntaria y no despido injustificado como lo pretende hacer ver el demandante.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado como ultimo salario integral mensual la cantidad de Bs. 87.923,01, y que el mismo haya estado comprendido por Salario Base, Distribución de utilidad pagada, Distribución de utilidad no pagada, Distribución de Bono Vacacional Pagado, Distribución de variables correspondientes al porcentaje pagado al trabajador por el patrono, de acuerdo a la venta diaria de la entidad de trabajo, relativo al 5% de la venta diaria, siendo totalizado mensualmente según la cantidad de semanas contenidas en dicho mes. Afirmando que, el actor realmente devengó durante toda la relación laboral un salario mensual de Nueve Mil Bolívares Mensuales (Bs. 9.000,00), tal como se desprende del procedimiento administrativo traído a los autos por el propio accionante, por lo que mal podría alegar ante esta sede judicial un salario distinto, tratándose de la misma relación laboral con la misma entidad de trabajo e igual condiciones, exceptuando solo la base de calculo; alega mala fe del actor, quien pretende en fundamento a la presunción contenida en el último aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confundir con unas cifras exorbitantes, alejadas totalmente de lo devengado como salario, así como una serie de variantes que no fueron realmente pagadas por su representada; solicita que se tenga como cierto lo contenido en el expediente administrativo antes mencionado, el cual cursa en autos, y que surta los efectos legales correspondientes como documento publico administrativo legalmente constituido, siendo éste una prueba en contrario de los dichos del trabajador ante esta sede judicial, y así pide sea declarado.
Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea acreedor de los conceptos por bono nocturno, recargo por días domingos trabajados, días feriados, horas extras trabajadas, vacaciones y bono vacacional, y mucho menos en los términos demandados en su escrito libelar, con un salario irreal y desleal, que haya devengado durante la relación laboral todos y cada uno de los salarios integrales descrito por la demandad en su escrito libelar durante los años de noviembre 2012 al año 2015, señalando como hecho cierto que el actor devengó durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 9.000,00, tal como se evidencia de documento publico administrativo compuesto por el expediente administrativo nro. 047-2015-03-00210, el cual riela inserto en autos como prueba de la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya pagado las cantidades que señala el actor en su escrito inicial, por concepto de Porcentaje de Ventas Mensuales (5%), durante todos los meses y años que duro la relación de trabajo desde Noviembre 2012 hasta el mes de Abril 2015; que el actor sea acreedor de los conceptos de ANTIGÜEDAD, por Bs. 334.429,92, por cuanto la base de cálculo es errada, siendo lo correcto que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 52.915,00, en base a su verdadero salario, a razón de 157 días, VACACIONES 2012-2013 por Bs. 77.500,00, siendo lo correcto que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 9.000,00, por VACACIONES 2013-2014 por la cantidad de Bs. 82.666,56, siendo lo correcto que SU representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 9.600,00, por el PERIODO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015 por la cantidad de Bs. 36.597,16, siendo lo correcto que su representada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 4.250,00, por VACACIONES un total Bs. 196.763,72, siendo lo correcto que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 22.850,00; por concepto UTILIDADES periodo 2012, Bs. 13.526,60, siendo lo correcto que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 750,00, en base a 2,5 días, que se le adeude la cantidad de Bs. 51.666,60, por concepto de utilidad legal 2012, y solicita sea declarado improcedente dicho concepto, por infundado.-
Negó, rechazó y contradijo que adeude al actor por concepto UTILIDADES periodo 2013, un total Bs. 81.159,60, por cuanto la base de cálculo es errada, siendo lo correcto que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 9.000,00, en base a 30 días. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 232.499,70, por concepto de utilidad legal 2013, que adeude UTILIDADES periodo 2014, un total Bs. 81.159,60, por cuanto la base de cálculo es errada, siendo lo correcto que mi representado adeude por este concepto la cantidad de Bs. 9.000,00, en base a 30 días y que adeude la cantidad de Bs. 232.499,70, por concepto de utilidad legal 2014; que adeude por concepto UTILIDADES periodo fraccionado 2015, un total Bs. 27.053,20, siendo lo correcto que mi representado adeude por este concepto la cantidad de Bs. 3.000,00, en base a 10 días; que adeude la cantidad de Bs. 542.499,30, por concepto de TOTAL UTILIDAD LEGAL, y solicito sea declarado improcedente, el cual no tiene fundamento legal válido.
Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 41.719,30, por concepto de 749 HORAS DE DESCANSO NO DISFRUTADAS; que adeude la cantidad de Bs. 33.423,00, por concepto de HORAS EXTRAS TRABAJADAS NO PAGADAS; que adeude la cantidad de Bs. 58.050,00, por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS; que se adeude la cantidad de Bs. 44.100,00, por concepto de DIA LIBRE TRABAJADO NO PAGADO, que adeude la cantidad de Bs. 29.400,00, por concepto de DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, que se le adeude la cantidad de Bs. 11.250,00, por concepto de DÍAS FERIADOS TRABAJADOS NO PAGADOS siendo que estos son unos conceptos extraordinario y recae sobre el accionante la carga de probar su procedencia, y apartando la carga de la prueba del mismo, declaro que dicho concepto jamás fue causado por el actor, ni se evidencia algún tipo de informe o sanción por parte del Órgano Administrativo competente en la materia que avale que mi representado haya incurrido en tal exceso.
Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 67.410,00, por concepto de BONO NOCTURNO NO PAGADO, en virtud que dicho concepto se encontraba incluido en el que realmente devengaba el trabajador mensualmente por Bs. 9.000,00, por lo dicho concepto resulta improcedente y así solicita sea declarado; que se le adeude la cantidad de Bs. 56.175,00, por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, en virtud que el demandante admite que la entidad de trabajo le suministraba dicho beneficio mediante la comida que se realizaba en el local; que el motivo de la terminación laboral haya sido despido injustificado, siendo lo cierto que la vínculo laboral se extinguió por renuncia voluntaria, y en el supuesto negado que este Tribunal considerara procedente este concepto, niega, rechaza y contradice que el monto a cancelar por el mismo sea la cantidad de Bs. 334.429,92, puesto que la base de cálculo utilizada es errónea; que adeude la cantidad de Bs. 1.975.549,16, por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidad salarial, utilidad legal, hora de descanso trabajada no pagada, horas extras nocturnas no pagadas, domingos trabajados no pagados, días de descanso compensatorio, días libres trabajados no pagados, día feriado trabajado no pagado, bono nocturno no pagado, y bono de alimentación, por los argumentos arriba indicados, siendo que su representada reconoce adeudar a la parte actora la cantidad de Bs. 160.996,13, por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURAN (F 43 al 77 primera pieza):
1.- Promovió el Mérito favorable de los autos; con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2.- Promovió marcado con los números “01 al 30” Copia Certificada Del Expediente Signado Con La Nomenclatura 047-2015-03-00210, (F- 49 al 77 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor formuló reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual manifestó que percibía como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 9.000,00, que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 05/11/2012 hasta el 01/05/2015, así como que fue despedido injustificadamente, en virtud de la presunción de admisión de hechos que tuvo lugar por ante el órgano administrativo.
3.- Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: recibos salariales, recibos de vacaciones y libros de vacaciones, recibos de utilidades, nominas con certificados de inspección, horarios de trabajo, libros de contabilidad mayor y diario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación, el Tribunal instó a la parte accionada a exhibir lo solicitado por la parte actora, indicando ésta que no los tenia porque la empresa no los lleva, considera esta Alzada que, los recibos salariales, recibos de vacaciones, libros de vacaciones, recibos de utilidades, horarios de trabajo, son documentos que por imperativo de Ley debe llevar el Patrono y es quien esta obligado o tiene la carga de traerlos a los autos; motivo por el cual conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicar la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los mismos. Sin embargo, respecto a las nominas con certificados de inspección, el actor no aportó datos ciertos sobre la existencia de los mismos, motivo por el cual esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y respecto a los libros de contabilidad mayor y diario, en virtud a lo dispuesto en el Código de Comercio en sus artículos 40 y 41, se exime a la parte demandada de su exhibición.
4.- Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Gerencia De Fiscalización Del Banco Nacional De La Vivienda (BANAVIH), Instituto Nacional De Capacitación Y Educación Socialista (INCES) y Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras (SUDABAN), Servicio Nacional Integral De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), Y Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Nueva Esparta ; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libraron Oficios Nros. 0452-2016, 0453-2016, 0454-2016, 0455-2016, 0456-2016 y 0457-2016, asimismo se observa que en fecha 19-01-2017 (F-158) la parte promovente desiste de los informes requeridos a: Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con sede en la Ciudad de CAracas, Gerencia De Fiscalización Del Banco Nacional De La Vivienda (BANAVIH), Instituto Nacional De Capacitación Y Educación Socialista (INCES) y Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras (SUDABAN), motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
En cuanto los informes presentados por el Servicio Nacional Integral De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat), y el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta resultas a los folios 153 y 154, verificándose que el Servicio Nacional Integral De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat), informa que la parte demandada HERMANOS MESNIK FP (PATACON. COM) no posee registro en su base de datos, y el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Nueva Esparta, informa que el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVO DURAN no fue afiliado por HERMANOS MESNIK FP (PATACON. COM) ante ese Instituto, los mismos no fueron impugnados por la parte interesada, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió la testimonial de los ciudadanos JOAQUIN ALEJANDRO BALLESTEROS REY, FÉLIX FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ DE VILLARROEL, MARCOS LIONEL MAYZ MUÑOZ y RICHARD FARUFF RODRÍGUEZ CAMPS, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 25.696.104, 11.144.859, 5.475.022, 14.095.889, Y 4.318.475, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad legal correspondiente los ciudadanos FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.144.859 y ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ DE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº C.I 5.475.022, en no comparecieron a rendir su deposiciones, declarándose desierto dicho acto en virtud de su incomparecencia.
Ahora bien, respecto al ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BALLESTEROS REY, titular de la cédula de identidad Nº 25.696.104, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, el mismo manifestó conocer al actor desde hace aproximadamente cuatro años, afirmó que el actor trabajaba en un horario de de 3:00 p.m. a 6:00 – 7:00 a.m., que laboró para la empresa demandada y que le pagaban un porcentaje de venta, correspondiéndole al encargado el 5%; al mesonero correspondía un 3% y a la cocinera un 2%; de igual manera señala que el motivo de la terminación de su relación laboral fue por diferencias ya que debían trabajar 4 horas más. Igualmente destaca el testigo que, la empresa suministraba la alimentación a sus trabajadores, considerándola el testigo como chatarra. Así mismo, pudo observarse que al ser repreguntado éste manifestó que el actor era su jefe. De igual forma, al ser interrogado por la Jueza de Juicio señaló que trabajó para la entidad de trabajo demandada desempeñando el cargo de mesonero, afirmando que el actor era el encargado, que el salario devengado no llegaba al mínimo, así como que cobraban semanal, como Bs. 50.000,00 y que el actor devengaba aproximadamente Bs. 100.000,00, superando el 5% de la producción del negocio, que percibían propinas y las mismas eran aparte del salario, así como que se retiró por cansancio; en tal sentido a esta Alzada sus dichos no le merecen valor probatorio, por considerarlos contradictorios, ya que al ser preguntado por la parte promovente señala que el motivo de su terminación de trabajo resultaba de la exigencia de trabajar 4 horas adicionales a la jornada de trabajo, afirmando luego al ser repreguntado por el Tribunal A quo que el motivo de terminación era por cansancio, así mismo afirma que el salario no llegaba al mínimo y luego señala que devengaba Bs. 50.000,00, siendo el mencionado monto superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, en lo que respecta al ciudadano MARCOS LIONEL MAYS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.889; se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, el mismo manifestó conocer al actor aproximadamente desde hace 7 años, que el actor laboraba para la empresa Patacom, que el testigo labora como taxista y en algunas oportunidades trasladó al actor, que frecuentaba la empresa, entre las 12:00, 3:00 a.m. o 2:00 a.m. Al ser preguntado por la Juzgadora de Juicio pudo apreciarse que el testigo respondió que era un cliente asiduo, que asistía al lugar de 12:00 p.m. a 2:00 a.m. que el actor siempre estaba cuando el iba, a toda hora 3:00 – 4:00 a.m., que desconocía el salario devengado por el actor, así como si le pagaban bono de alimentación, ni el motivo de la terminación de la relación de trabajo y que no es amigo del actor, así pues a esta Alzada no le merecen valor probatorio los dichos del referido testigo, por considerar que nada aportan a la resolución de la controversia.
De igual forma, en cuanto al ciudadano RICHARD FARUFF RODRÍGUEZ CAMPS titular de la cédula de identidad Nº 4.318.475, pudo apreciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, el mismo manifestó conocer al actor desde el año 2011, que el actor era su inquilino, que el testigo frecuentaba la entidad de trabajo, así como que el actor llegaba a su casa como aproximadamente a las 8:00 a.m. y salía a las 3:00 p.m. De igual manera, pudo observarse de las deposiciones del testigo que al ser preguntado por el Tribunal respondió que no tenia cargo, que el vivía en la misma casa con el actor, así las cosas para esta Juzgadora sus dichos no le merecen valor probatorio, por cuanto los mismos nada aportan al presente juicio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada HERMANOS MESNIK FP, (PATACOM.COM), (F-137 al 198 primera pieza):
1.- Promovió el Mérito favorable de los autos; con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2.- Promovió prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libró oficio N° 0458 de fecha 07-12-2016, siendo recibido el 14-12-2016 según consta al folio 150 primera pieza, sin embargo no consta en autos resulta del informe requerido, motivo por el cual esta Sentenciadora no se pronuncia al respecto.
Así las cosas, para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, observa esta Juzgadora que, en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte demandante apelante manifestó no estar de acuerdo con la sentencia por cuanto la jueza de juicio incurrió en el vicio de ultrapetita, en virtud del reconocimiento de la parte demandada que adeudaba un monto de aproximadamente Bs. 160.000,00 y solo condena la cantidad de Bs. 150.000,00; que la Jueza A quo incurre en incongruencia negativa por cuanto no analizó la procedencia del salario del trabajador; que erró en la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar correctamente la consecuencia jurídica por la no exhibición; que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto, por afirmar en la testimonial que el ciudadano Joaquín Ballesteros finalizó la relación de trabajo por una reclamación de horas extras; que a su representado se debió ordenar el pago por beneficio de alimentación, ya que a este no se le suministraba una comida balanceada.
Ahora bien, visto los puntos de fundamentación de apelación, en cuanto a que la jueza de juicio incurrió en el vicio de ultrapetita, en virtud del reconocimiento de la parte demandada que adeudaba un monto de aproximadamente Bs. 160.000,00 y solo condena la cantidad de Bs. 150.000,00 y en incongruencia negativa por cuanto no analizó la procedencia del salario del trabajador; respecto a las infracciones alegadas por la recurrente, debe esta Alzada destacar que el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, siendo la incongruencia negativa, aquella que tiene lugar cuando el Juzgador no decide sobre todo lo alegado, o incongruencia positiva cuando no se decide sólo sobre lo alegado, al apartarse de la cuestión de hecho debatida, o cuando se concede más de lo solicitado, se considera como el vicio de ultrapetita.
Al respecto, establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia la obligación que tiene todo Juez de dictar sentencia debiendo contener las mismas una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, surgiendo con esa premisa el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia en sus diferentes modalidades, no pudiendo ser conducido el Juez fuera de los límites de lo alegado en la demanda y en su contestación, puesto que ello sería hacerlo incurrir en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo único del artículo 6 de la referida ley adjetiva procesal.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, o en los casos que se otorgue más de lo pedido, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el Juzgador no tome en consideración los argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. Y para el caso de ultrapetita, ocurre en aquellos casos que el Juez decide u otorgue más allá de lo debatido por las partes en el Juicio.
Por lo tanto, este Juzgado Superior debe señalar lo siguiente, los jueces tienen el deber ineludible de examinar las pruebas que se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
De la norma trascrita anteriormente se desprende que, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a todas las probanzas que consten en el juicio, por lo tanto, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales disponen:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…

De los artículos anteriormente citados, se constata la obligación del Juzgador de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que, debe decidir conforme a la verdad, debiendo inquirirla por los medios que le sean posibles, sobre todo en aquellos casos que existan contradicciones.
Aunado a ello, la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que las diferentes normas citadas corresponden también al principio de exhaustividad de la sentencia, ya que este impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles.
Así pues, visto lo alegado por el recurrente en cuanto a que la Jueza de Juicio se extralimitó en lo pedido por las partes, al condenar un monto inferior al reconocido por las partes, debe quien decide señalar que en relación a la procedencia de los conceptos demandados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador laboral está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo y por la demandada en su contestación acarrean las consecuencias jurídicas señaladas por las mismas, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera en virtud de que son normas de orden público, teniendo la facultad de rectificar o verificar el Juez si los montos reclamados en la pretensión se ajustan a la Ley, es decir, tiene la obligación de corregir los cálculos aportados por las partes, la procedencia o no de los conceptos, debiendo en acatamiento de la ley, la cual le impone la obligación de inquirir la verdad por los medios que le sean posibles, además de verificar la procedencia de los alegatos esgrimidos en juicio, también debe ceñirse a lo alegado y probado en autos a fin de proferir una decisión ajustada a derecho.
Por lo tanto, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, a la contestación de la demanda, así como del material probatorio aportado, se verificó la contradicción en los montos reclamados con lo efectivamente demostrado en los autos, en tal sentido al tener los jueces por norte la verdad y el deber de inquirirla por los medios que le sean posible, la Jueza a-quo procedió correctamente haciendo uso de las facultades que le confiere la ley a indagar sobre cuales eran los verdaderos montos que correspondían al actor, así como el salario percibido por el actor durante la relación laboral, por cuanto en la oportunidad de la interposición de la demanda fueron alegados salarios distintos, por mencionar algunos se destacan por Bs. 40.992,46; Bs. 55.982, Bs. 43.992, apreciándose de la contestación de la demanda que la parte demandada desconoce el salario alegado en la demanda, señalando que el salario adeudado al actor es el indicado en la providencia administrativa, así mismo, de la revisión del material probatorio aportado por las partes consta providencia administrativa, definitivamente firme, en la cual se aprecia que el actor alegó en la instancia administrativa un salario promedio de Bs. 9.000,00, por lo tanto al ser valorado el contenido de dicha providencia y gozar la misma de plena validez, conforme lo dispuesto en la providencia administrativa consignada por la representación de la parte actora, considera quien aquí decide, coincidiendo con el criterio de la Jueza de Juicio que el salario reconocido y devengado por el actor era una salario promedio de Bs. 9.000,00, en tal sentido resultaba necesario el recalculo por parte de la Jueza a-quo, a fin de verificar la procedencia de los conceptos demandados, pese a las afirmaciones que pudiera realizar la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez determinado el salario percibido por el trabajador, así como que fueron revisados los conceptos reclamados, ordenándose el pago de los mismos, conforme a lo alegado y probado en autos, considera quien decide que la Jueza de Juicio actuó ajustada a derecho, sin violentar derechos irrenunciables de los trabajadores, . ASÍ SE DECIDE.
Así mismo esta Juzgadora, respecto al alegato formulado por la parte recurrente en cuanto que la Jueza de Primera Instancia erró en la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar correctamente la consecuencia jurídica por la no exhibición, debe esta Alzada destacar que el error de interpretación tiene lugar cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma
Por su parte, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente respecto a la exhibición de documentos:
De la norma trascrita se aprecian cuales son los requisitos de procedencia para la exhibición de documentos en el proceso laboral venezolano, dentro de los cuales se señala que cuando no sean exhibidos documentos que deban llevarse por imperativo de la ley, deberá tenerse como ciertas las afirmaciones realizadas por la parte promovente, sin embargo plantea la excepción para los casos que se trate de otro tipo de documentos, ya que para los mismos se plasma la obligación de traer datos ciertos de la existencia de los mismos para tener como ciertos o no la existencia de los documentos de los cuales se solicite la exhibición; por lo que esta Alzada para verificar si fue o no aplicada correctamente el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario traer el contenido de la sentencia impugnada, el cual sería del tenor siguiente:
…En cuanto a esta prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora , y esta manifestó que no los tiene, que la empresa no lleva los mismos, por su parte la representación del actor alegó que los promovió con la finalidad de esclarecer cual era el verdadero salario, que la empresa nunca ofreció recibos de pagos, nunca recibió utilidades, ni vacaciones, y el horario de trabajo excedía su jornada mensual, observa este Tribunal que en cuanto a todos estos Recibos por imperio del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran en manos de la empresa; teniendo este la carga de traerlo a los autos, por lo que al reconocer la empresa que le adeuda al actor los conceptos de utilidades y vacaciones se tiene como cierto el hecho que se le adeuda los mismos debiendo quien decide analizar el salario real de estos, en la motiva del presente fallo y así se establece.-
• NOMINAS CON CERTIFICADOS DE INSPECCION
• HORARIOS DE TRABAJO.
En cuanto dicha documental no fue exhibida, en este sentido al no ser exhibida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto de la prueba solicitada no fueron aportados datos ciertos de la existencia de los mismos. Así se establece.-
En cuanto a los LIBROS DE CONTABILIDAD MAYOY Y DIARIO, el código de comercio exime a la entidad de trabajo de su exhibición ya que los mismos contienen datos confidenciales, por lo que considera quién decide que no le es aplicable consecuencia jurídica establecida en el referido articulo 82. Así se establece.
De la lectura detallada de la sentencia recurrida, se observa que la Jueza A quo antes de verificar la procedencia o no de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó en consideración cuales serían las documentales que tendría como ciertas y cuales debería desechar por falta de datos ciertos; por lo que a través de la valoración de los medios de pruebas la Jueza de Juicio de forma acertada y actuando ajustada a derecho al declarar procedente la consecuencia por falta de exhibición de los recibos de pago, vacaciones y utilidades, sin embargo al haberse determinado el salario conforme lo afirmado pr el actor en la instancia administrativa, debía pasar a verificar la veracidad de lo efectivamente adeudado al actor, ahora bien, respecto al resto de las documentales considera quien decide que la Jueza de Primera Instancia, actuó ajustada a derecho, ya que es obligación del promovente aportar datos ciertos sobre la existencia de las documentales de las cuales requiera exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, visto el alegato formulado por la parte apelante en cuanto que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de suposición falsa, por afirmar en la testimonial que el ciudadano Joaquín Ballesteros finalizó la relación de trabajo por una reclamación de horas extras; respecto al mencionado vicio debe esta Sentenciadora destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en la base conceptual de la suposición falsa o falso supuesto, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que consiste en la afirmación o establecimiento de un hecho falso que no tiene respaldo probatorio. La suposición falsa resulta del desacierto del Juez en la contemplación de la prueba, por lo tanto, la suposición falsa no es cometida por el Juez, que luego de analizar los hechos y las pruebas, llega a una determinada conclusión jurídica para resolver la controversia.
En el caso concreto, señala la parte recurrente que el Juzgado de Juicio le atribuyó a las testimoniales menciones inexactas y distintas de lo verdaderamente dicho por ellas, al establecer en la sentencia que la relación laboral del testigo con la demandada culminó por una reclamación de horas extras, siendo esto resultado de una suposición falsa por parte de la Jueza. De acuerdo con los términos en que se presenta el alegato, se infiere la inconformidad del apelante con la valoración realizada por la Jueza A quo a las declaraciones rendidas por el ciudadano Joaquín Ballesteros, y la conclusión a la cual arribó.
Cabe destacar entonces que, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de revisión efectuada al texto de la sentencia, como de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, pudo apreciarse que el testigo en cuestión señaló que su relación de trabajo culminó luego de existir diferencias con la demandada en virtud de la exigencia que le hacía esta de trabajar 4 horas más de las acordadas, afirmando luego que se retiraba por cansancio, por lo cual puede constatar esta Alzada que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juzgado A quo examinó y analizó la testimonial rendida por el ciudadano Joaquín Ballesteros, estableciendo los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se desprendían de las mismas, arribando así a una determinada conclusión jurídica.
Aunado a ello, debe esta Juzgadora reiterar, que corresponde a los Jueces, en cada caso concreto, analizar el cúmulo probatorio discutido en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso.
En tal sentido, al considerar quien decide que la Jueza de Juicio actuó ajustada a derecho, aplicando los preceptos legales para la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente este alegato. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, visto el alegato formulado por la parte demandante apelante en cuanto que a su representado se debió ordenar el pago por beneficio de alimentación, ya que a este no se le suministraba una comida balanceada, debe destacar esta Juzgadora que el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral establece que los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; definiendo así mismos la comida balanceada como aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales así como de la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio, puede apreciar esta Juzgadora que el actor reconoció haber recibido el beneficio de alimentación que ordena la ley que rige la materia, por lo tanto, pese al descontento que manifiesta el actor por la comida recibida, no constan en autos elementos suficientes para considerar que la comida recibida por este no haya cumplido con los requisitos calóricos y de calidad, sin embargo, si pudo apreciarse el cumplimiento por parte de dicha entidad de trabajo con el otorgamiento del beneficio; motivo por el cual considera ajustada a derecho la decisión tomada por el Jueza de Juicio en negar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le conciernen al ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURAN:
Se observa que el actor devengó salario promedio mensual durante la relación laboral de Bs. 9.000,00, Diario Bs. 300,00 y como salario Integral Mensual de Bs. 10.125,00 y Salario Integral Diario Bs. 337,50, por lo tanto le corresponden por:
• Prestaciones Sociales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales “a” y “ b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, por todo el tiempo de servicio alegado, al accionante le corresponden 155 días, los cuales resulta la cantidad de Bs. 52.915,00 y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde al accionante la cantidad de 60 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 337,50, resulta la cantidad de Bs. 20.250,00; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, que el monto mayor resultante entre ambos cálculos es el obtenido conforme a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.915,00).
A efectos de mayor ilustración resulta oportuno destacar el análisis de cálculo correspondiente:
Prest. Sociales
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Garantía 142 Lit. a y b 155,00 52.915,00
Prestaciones Sociales 142 Lit. c 60,00 337,50 20.250,00

Análisis del Cálculo (Garantia Art. 142 Literales a y b)
Antigüedad Meses Salario Art. 102 Inc. Util./B.V. Nº Dìas Nº Dìas Adic. 142 Dìas Adic. Art. 142 lit b 15 días Art. 142lit a
Nov-12 9.000,00 37,50 0,00
Dic-12 9.000,00 37,50 0,00
Ene-13 9.000,00 37,50 15 5.062,50
Feb-13 9.000,00 37,50 0,00
Mar-13 9.000,00 37,50 0,00
Abr-13 9.000,00 37,50 15 5.062,50
May-13 9.000,00 37,50 0,00
Jun-13 9.000,00 37,50 0,00
Jul-13 9.000,00 37,50 15 5.062,50
Ago-13 9.000,00 37,50 0,00
Sep-13 9.000,00 37,50 0,00
Oct-13 9.000,00 37,50 15 5.062,50
Nov-13 9.000,00 37,50 0,00
Dic-13 9.000,00 37,50 0,00
Ene-14 9.000,00 37,50 15 5.062,50
Feb-14 9.000,00 37,50 0,00
Mar-14 9.000,00 37,50 0,00
Abr-14 9.000,00 37,50 15 5.062,50
May-14 9.000,00 37,50 0,00
Jun-14 9.000,00 37,50 0,00
Jul-14 9.000,00 37,50 15 5.062,50
Ago-14 9.000,00 37,50 0,00
Sep-14 9.000,00 37,50 0,00
Oct-14 9.000,00 37,50 15 5.062,50
Nov-14 9.000,00 37,50 2 602,50 0,00
Dic-14 9.000,00 37,50 0,00
Ene-15 9.000,00 37,50 15 5.062,50
Feb-15 9.000,00 37,50 0,00
Mar-15 9.000,00 37,50 0,00
Abr-15 9.000,00 37,50 15 5.062,50
May-15 9.000,00 37,50 5 1.687,50
Totales 155,00 2 602,50 52.915,00

• Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 300,00 resultando la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 9.000,00).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 300,00 resultando la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 9.000,00).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 14,17 días a razón de un salario promedio diario de Bs. 187,42, resultando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 4.250,00).
• Utilidades 2012 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 2,50 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 300,00 resultando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 750,00).
• Utilidades 2013 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 300,00 resultando la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 9.000,00).
• Utilidades 2014 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 300,00 resultando la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 9.000,00).
• Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 10 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 300,00 resultando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 3.000,00).
• Indemnización Por Despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y declarada como fue la existencia de una única relación laboral por todo el tiempo de servicio alegado, al accionante le corresponde por el concepto de indemnización por despido la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.915,00).
De la suma de los conceptos antes discriminados resulta un total a favor del ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURAN, lo cual arroja la cantidad adeudada al trabajador de de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.430,00) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
• Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base a los montos condenados a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 08-05-2015, (fecha a partir del cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, así como serán excluidos de dicha indexación el pago de salarios caídos.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURAN, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Francisco Peña y Alejandra Vizcaíno, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 23-02-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano JESÚS OLIVO DURAN, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Francisco Peña y Alejandra Vizcaíno. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 23 de febrero del año 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia se ordena el pago de los conceptos y montos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos (02:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/mgmr/rg.-