REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000358.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122017000457.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE DINERO.
SOCIEDAD MERCANTIL: EMPRESA SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.
ABOGADO ASISTENTE: MAYBELLINE MELENDEZ, Inpreabogado No. 123.023.
BENEFICIARIOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente.
PROGENITORA: ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.335, con domicilio ubicado en la Calle Las Sierras, Casa No. 1-B, Barrio Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CAUSANTE: LARRY HURTADO CRESPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.101.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la abogada MAYBELLINE MELENDEZ, Inpreabogado No. 123.023, mediante el cual consigna un (01) cheque de gerencia Nº 01571493, librado contra el Banco Citibank, N.A, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETANTA BOLIVARES CON 39/100 (Bs.5.721.072,39), a nombre de este Circuito y a favor de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, en su condición de beneficiarios legales de su progenitor, ciudadano LARRY HURTADO CRESPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.101.
En fecha siete (07) de abril de Dos Mil diecisiete (2017) se admitió el presente asunto y se por auto por separado se resolverá lo conducente.

PARTE MOTIVA
Con este antecedente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51 CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 364 LOPNNA. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 267 CC.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Planteada la situación y de conformidad con los precedentes artículos de la Carta Magna, así como los principios elementales del proceso: economía procesal, concentración y por supuesto la tutela judicial efectiva, revisadas las actuaciones y elementos que conforman el presente asunto considera quien juzga, que a los fines de garantizar los derechos humanos de los niños y/o adolescentes de autos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de este Órgano Jurisdiccional, asimismo teniendo como norte el Interés Superior del Niño, y toda vez que el dinero consignado viene a constituir un beneficio para dichos niños y/o adolescentes, resulta procedente acordar la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de los niños de autos, siendo autorizada la ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.335, con domicilio ubicado en la Calle Las Sierras, Casa No. 1-B, Barrio Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de progenitora a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de sus hijos; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
• Aperturar una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO, a nombre de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, siendo autorizada la ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.335, con domicilio ubicado en la Calle Las Sierras, Casa No. 1-B, Barrio Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de progenitora, a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de su hijo; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Tribunal, por lo cual se libra lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Ofíciese bajo el Nº 0415-2017.
• CONCEDER AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.335, con domicilio ubicado en la Calle Las Sierras, Casa No. 1-B, Barrio Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación legal de los niños y/o adolescentes de autos, para que reciba las cantidades de dinero en la forma que establezca este tribunal.-
• Se ordena notificar a la ciudadana ISLEIN CHIQUINQUIRA QUERO PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.335, con domicilio ubicado en la Calle Las Sierras, Casa No. 1-B, Barrio Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de participarle lo acordado. Líbrese Boleta de Notificación.
En consecuencia, queda resuelta la presente CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por la abogada MAYBELLINE MELENDEZ, Inpreabogado No. 123.023, como representante legal de la Sociedad Mercantil: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, a favor de los niños de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO.
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000457, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO.
EL SECRETARIO





OJA/WP/mg.