REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000312.
SENTENCIA No. PJ0122017000454.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: EVA MARIA GARCIA CONTRERAS y LUIS CARLOS PRIMERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.442.211 y V-14.722.810, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna) de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por la Abogada Esp. DAYMANG GONZALEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos EVA MARIA GARCIA CONTRERAS y LUIS CARLOS PRIMERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.442.211 y V-14.722.810, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo:
PRIMERO: El ciudadano LUIS CARLOS PRIMERA AGUILAR, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes depositará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) y los días Treinta (30) de cada mes depositará la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,oo) en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela Numero: 01020341450100054532, que se encuentra a nombre de la ciudadana EVA AMRIA GARCIA CONTREREAS.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS CARLOS PRIMERA AGUILAR, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de vestimenta y calzado, ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que este sea cumplido sin exceder del día treinta (30) de octubre de cada año, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan e igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas y las del día del niño. Así mismo el ciudadano LUIS CARLOS PRIMERA AGUILAR, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de la salud en caso que el Seguro SICOPROSA, no cubra el gasto de medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que el referido niño necesite en una ocasión determinada; finalmente los ciudadanos EVA MARIA GARCIA CONTRERAS y LUIS CARLOS PRIMERA AGUILAR, con respecto a lo atinente a los gastos escolares, a saber: útiles y uniformes escolares se comprometen a que dichos gastos serán sufragados anualmente pero de manera alternada, es decir, este año dos mil diecisiete (2017) va a cubrir dicho gasto la progenitora ciudadana EVA MARIA GARCIA CONTRERAS y el año dos mil dieciocho (2018) el ciudadano LUIS CARLOS PRIMERA AGUILAR, y así sucesivamente el resto de los años escolares del referido niño; procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. WALLI PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000454.-
ABG. WALLI PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.
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