REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2016-001573
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000447.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JESUS DAVID BECERRA ZAMBRANO y LUINIFER ANDREINA COLINA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.625.232 y V-25.884.963, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: EDITH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.780.
NIÑO Y ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: JESUS DAVID BECERRA ZAMBRANO y LUINIFER ANDREINA COLINA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.625.232 y V-25.884.963, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio EDITH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.780, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de enero de 2015, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Campo Elías, calle Zamora, casa N° 61, del municipio Cabimas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 19 de octubre de 2016, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.



En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 27 de Enero de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 31 de Enero de 2017, se fijó para el día miércoles veintinueve (29) de Marzo de 2017, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de enero de 2012, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: sector Campo Elías, calle Zamora, casa N° 61, del municipio Cabimas del estado Zulia, hasta que nuestra relación se interrumpió en el mes de diciembre del 2014, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A. Igualmente alegaron que ante de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de su hija procreada, copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de diciembre del 2.014, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el diez (10) de enero de 2012, estando separados de hecho desde el mes de diciembre del 2.014, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos solicitantes soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de la hija de ambos.
La niña JIMENA ANDREINA BECERRA COLINA, quedara bajo la custodia de su progenitora ciudadana LUINIFER ANDREINA COLINA DE BECERRA; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de su hija, ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija; el padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero efectivo; en cuanto a los gastos de educación uniformes y útiles escolares los mismos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; en cuanto a los gastos de salud los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; para cubrir los gastos de navidad y año nuevo que necesite la niña, los mismos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por parte del progenitor; asimismo ambos padres, han venido cubriendo en partes iguales los gastos actividades extra-escolar de su hija mensualmente TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre se establece de la siguiente forma: fines de semana alternado con la madre, partiendo desde los días viernes en la tarde; aparte de estos fines de semana, el padre puede visitar y llevar consigo a su hija, todas las semanas (días hábiles) según convenga con la progenitora en las horas comprendidas entre las 5:00 p.m., y las 8:00 p.m., de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño; queda entendido que la salida de la niña los fines de semana, se producirá los días viernes a las 5:00 p.m., y será reintegrada a su hogar los domingos a las 8:00 p.m.; el día del padre, la hija lo pasará con el progenitor; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que en forma alterna, la niña pasará, la primera semana de sus vacaciones navideñas, las cuales corresponden desde el día diecisiete (17) hasta el día veinticuatro (24) de diciembre con la madre, siendo entregada al padre para compartir con él, desde el día 25 hasta el día 30 de diciembre, para que la madre tenga la posibilidad de compartir con su hija el día 31 de dicho mes y devolver a la hija el día 01 de enero hasta el día de reyes que corresponde al día 06 de enero con el padre; en cuanto al carnaval y la semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con la madre y viceversa.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JESUS DAVID BECERRA ZAMBRANO y LUINIFER ANDREINA COLINA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.625.323 y V-25.884.963, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: JESUS DAVID BECERRA ZAMBRANO y LUINIFER ANDREINA COLINA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.625.232 y V-25.884.963, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha diez (10) de enero de 2012, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 4, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017000447.- y se ofició bajo el Nº. 0408-17.-

EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO