REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000131.
SENT. INT. No. PJ0102017000437.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA MARIA BONANNI TIGRERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.786.584, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ADRIAN MOLINA, Inpreabogado No. 127.631.-
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE VIERAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.260.026, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Quince (15) de Febrero del dos mil diecisiete (2017) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana NINOSKA MARIA BONANNI TIGRERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.786.584, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), a el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VIERAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.260.026, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo antes identificado.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal de Segundo de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) y Diez (10) de Marzo de 2.017, se agregaron Boletas de Notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 14 de Marzo de 2.017.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, NINOSKA MARIA BONANNI TIGRERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.786.584, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE VIERAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.260.026, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de auto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, No. 0108-0188-50-0100029778 aperturada a nombre de la ciudadana NINOSKA MARIA BONANNI TIGRERA y a favor de su menor hijo, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a dotar al niño de dos (02) mudas de ropa mas el calzado y el regalo de la época, lo cual suministrara el quince (15) de noviembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y transporte escolar CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a su hijo de diez mudas de ropa diaria en el mes de Julio, a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA y lo que no cubra PDVSA será cubierto en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana retirándolo los días sábados a las dos (02;00pm) de la tarde y regresarlo el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm). Asimismo se compromete a llevar al niño a sus actividades complementarias. SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños del niño compartirá con su progenitor de una de la tarde (01:00pm) a cuatro de la tarde (04:00pm). TERCERO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá el día 24 y 31 de diciembre con su progenitor durante el día, de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm). CUARTO: En época de carnaval y semana santa el niño compartirá a partir del próximo año 2018 carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y las vacaciones escolares el niño compartirá quince días con el progenitor de manera alternada. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Tres (03) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) día del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000437.




ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO










OJA/WP/mg.-