REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2015-001070
SENTENCIA Nº PJ0122017000445.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: BLADIMAR CAROLAY BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-23.761.888, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS NAVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.785.423, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintitres (23) de octubre de Dos Mil Quince (2015), la Ciudadana BLADIMAR CAROLAY BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-23.761.888, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano NESTOR LUIS NAVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.785.423, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.015, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Publico,
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de noviembre del Dos Mil Quince (2015), se consigno la boleta debidamente practicada por el alguacil de este Circuito de Protección del Representante del Ministerio Publico.
Asimismo en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil dieciséis 2.016, se consigno la boleta de la parte demandada mediante la cual fue inoficiosa por cuanto para el alguacil respectivo de este tribunal no fue atendido por ninguna persona en la dirección indicado por la parte demandante.
Se evidencia de las actas procesales que conforma el presente asunto que desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015), la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del Registro Civil Nº693, correspondiente al niño de autos.
• Copia de la cedula de identidad de la parte demandante y la de la parte demandada.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: TERMINADO el proceso intentado por la Ciudadana BLADIMAR CAROLAY BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-23.761.888, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000445.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO