REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-000489.
SENTENCIA Nº PJ0122017000436
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.068.475, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.068.475, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del adolescente (cuyo nombre se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA de diecisiete (17) años de edad.

En fecha Quince (15) de Marzo de 2016, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, dictando despacho saneador, a los fines de que el solicitante indicara las personas que conformaran los cargos de Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del Consejo de Tutela del Adolescente (cuyo nombre se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA y consigne copia certificada del acta de Registro de Nacimiento del adolescente de auto.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2017, comparece el ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, asistido por la abogada MARIELA VELASQUEZ, a dar cumplimiento al auto de fecha 15 de Marzo de 2016, e indica el protutor, el suplente de protutor y los miembros del consejo de tutela.
Por auto de fecha Diez (10) de febrero de 2.017, se fija día y hora para la celebración de la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la Lopnna, y la opinión del adolescente de auto.
Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor del adolescente (cuyo nombre se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA, seguida por el ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, dándose inicio a la audiencia única conforme a procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el articulo 512 de la citada ley especial, manifestando el solicitante, ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO; que en fecha 25 de junio de 2013, falleció su madre BARBARA DEL VALLE MANZANILLO MATA; que en fecha 24 de marzo de 2014, falleció su padre ROBERTO SEGUNDO MATA MELEAN; que de la unión matrimonial que contrajeron sus difuntos padres, se procrearon tres (03) hijos ROBERT JUNIOR, (cuyo nombre se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA) quien es menor de edad y su persona CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLAS; su hermano menor CRIS ROBERT, en la actualidad tiene de diecisiete (17) años de edad; que a causa del deceso de sus difuntos padres ha venido ejerciendo la custodia y el cuidado de su menor hermano (cuyo nombre se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de hecho reside con él; ante la ausencia de sus padres su menor hermano quedó sin representación legal; por tal razón requiere de conformidad a lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil, sea el referido adolescente provisto de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela.

Asimismo el solicitante a tales efectos propuso la designación de las siguientes personas para la correspondiente Tutela a favor del adolescente antes identificado. TUTOR: CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.068.475, PROTUTOR: JENIREE PATRICIA PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.064.410, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, SUPLENTE DE PROTUTOR: DIGNA ROSA MATA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.710, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia. CONSEJO DE TUTELA: LUIS ANTONIO MATA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.711.756, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia. El ciudadano OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.113, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia. El ciudadano RUBEN DARIO LUGO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.274, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia. La ciudadana ESTHEFANY DE LOS ANGELES DIAZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.486.319, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia

Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 689, correspondiente al adolescente (cuyo nombre se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia;
• Copias certificadas de las actas de registro civil de defunción N° 427 y 65, correspondiente a los progenitores del adolescente de autos ciudadanos BARBARA DEL VALLE MANZANILLO DE MATA y ROBERTO SEGUNDO MATA MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas y por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia;
• Copias certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO y JENIREE PATRICIA PEREZ GUERRERO.
• Aceptación de los cargos por parte de los ciudadanos CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, JENIREE PATRICIA PEREZ GUERRERO, DIGNA ROSA MATA MEDINA, LUIS ANTONIO MATA MEDINA, OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN, RUBEN DARIO LUGO CARRERA y ESTHEFANY DE LOS ANGELES DIAZ MATA;

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.

Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)

Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.

Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”

Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.

En este sentido es preciso para esta Jueza vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores de aquéllos en ejercicio de la patria potestad; de allí que, esta tiene carácter excepcional, es una de las modalidades de familia sustituta y comprende aspectos esenciales que están relacionado con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su articulo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En este sentido, dispone esta disposición jurídica:
Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de los progenitores del adolescente, se hace imperioso sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor del adolescente (cuyo nombre se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por cuanto con la muerte de sus progenitores quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer al adolescente de una familia sustituta de conformidad con la ley. En consecuencia, la presente solicitud de Tutela ha prosperado en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.068.475, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del adolescente (cuyo nombre se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTOR: CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, PROTUTOR: JENIREE PATRICIA PEREZ GUERRERO, SUPLENTE DE PROTUTOR: DIGNA ROSA MATA MEDINA, MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: LUIS ANTONIO MATA MEDINA, OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN, RUBEN DARIO LUGO CARRERA y ESTHEFANY DE LOS ANGELES DIAZ MATA, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-15.068.475; V-18.064.410, V-11.890.710, V-4.711.756, V-5.289.113, V-16.160.274 y V-25.486.319, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2.017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000436.



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO







OJA/WP/mg.-