REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000444
SENTENCIA Nº. PJ0122017000417
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YOANNA BEATRIZ MONTERO Y BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-11.890.009 y V-7.871.805, respectivamente, con domicilio Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintinueve 29 de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los YOANNA BEATRIZ MONTERO Y BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-11.890.009 y V-7.871.805, respectivamente, con domicilio Municipio Santa Rita del Estado Zulia en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha treinta y uno (31) de marzo la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO: El ciudadano BLENYS ANTONIO HINESTROZA PARRA, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a sus menores hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de EL TREINTA POR CIENTOS (30%) DE SU SALARIO INTEGRAL, estimado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000.00Bs) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros numero 1750170420010001316, de la cual es titular en la entidad bancaria a partir del 01-04-2017. SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos, cada progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un cincuenta por ciento (50%), cada uno, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del pago de los pasajes, de sus hijos para acudir al Instituto Tecnológico donde cursan estudios universitarios. TERCERO: En el mes de agosto de cada año el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados, dos (02) muda de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario lo cual suministrara del pago de su bono vacacional. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de los adolescentes, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro medico del cual son beneficiarios los adolescentes, gracias al trabajo de su progenitor no lo cubra. QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos dos (02) mudas de ropa completa para cada uno, incluyendo un (01) de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Se estima dicho gasto en el CUARENTA POR CIENTO (40%) del pago de sus utilidades.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el Régimen De Convivencia Familiar , a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica de cabidas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000444-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO