REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000364.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000520.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: DIANEIDA RAMONA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.938.133, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER VELIZ, Inpreabogado No. 66.207.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Cinco (05) de Abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana DIANEIDA RAMONA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.938.133, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar la Rectificación de Partida de Nacimiento del Registro Civil, de su hija la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
En esta misma fecha, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de en cuanto a lugar a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con estos antecedentes pasa este Tribunal a resolver al respecto, previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión. La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

Características de las actas en genera
Artículo 81. Todas las actas deben contener las características siguientes;

…”10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación….” (Sic)

Características de las actas de nacimiento
Artículo 93. Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
…”10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos…” (Sic)


Nulidad de las Actas.
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo. (Sic)

Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 establece:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas se observa que la ciudadana DIANEIDA RAMONA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.938.133, en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 317, folio 124, Libro No. 02, del año 2003, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas y la que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud presentada carece de los requisitos generales y específicos que prevén los artículos establecidos en la normas Up-Supra, de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, la solicitud presenta vicios que deben solventarse, mediante la tramitación del procedimiento respectivo, con una solicitud o acción específica, que al caso correspondería a la parte solicitante demandar la Nulidad del Acta y no la Rectificación de la misma, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la presente solicitud. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana DIANEIDA RAMONA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.938.133, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, archívese y déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO


En la misma fecha anterior, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000520.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO







OJA/WP/mg.-