REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Abril de 2017
206º y 158º
Asunto: VP21-J-2017-000218
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017000518.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: YOHANDRY DANIEL SEMECO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.468 y DELIA ISABEL PARRA SILVA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.781.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.895.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano YOHANDRY DANIEL SEMECO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.468, legalmente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.895, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con la ciudadana DELIA ISABEL PARRA SILVA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.781, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha vientres (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia y la ciudadana DELIA ISABEL PARRA.
Por auto de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día lunes diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la celebración de la audiencia única fijada, con la comparecencia del cónyuge solicitante, asistido asistido por el abogado JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.895, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DELIA ISABEL PARRA SILVA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.781, estando presente el representación del Ministerio Público, en tal sentido el cónyuge solicitante manifestó que vista la no comparecencia de su cónyuge y acogiendo el criterio de la sentencia vinculante dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esa Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcio Contenciosas producto del desamor y la incompatibilidad de caracteres se hizo imposible mantener un hogar lleno de armonía, es por ello que en uso de sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, solicita declare en la determinación disuelto el vínculo matrimonial entre el y la ciudadana DELIA ISABEL PARRA SILVA, señalando que las Instituciones Familiares se vienen cumpliendo de la forma indicada en el escrito de solicitud presentado en fecha 22 de febrero de 2017.
. Manifiesta el solicitante que las instituciones familiares se vienen cumpliendo de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por el progenitor, ciudadano YOHANDRY DANIEL SEMECO QUERALES, como se ha venido ejerciendo desde hace 4 años. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: la progenitora podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana de 2:00pm a 9:00pm, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso, adicionalmente los días festivos y asueto de carnaval y semana santa, serán alternados entre ambos progenitores. En las vacaciones escolares cada progenitor compartirá con sus hijos 15 días consecutivos de forma alternada hasta finalizar el periodo vacacional. En época de Navidad, 24 y 25 de Diciembre con la progenitora y 31 de diciembre y 01 de Enero con el progenitor, alternándose en los años sucesivos. Los días del padre y de la madre los niños y/o adolescentes de autos compartirán con el progenitor que corresponda. Los días de cumpleaños de los niños y/o adolescentes, estos compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto los niños y/o adolescentes de autos viven con su progenitor, es este quien se encarga de suministrarles lo necesario para su sano desarrollo. En cuanto a los gastos de educación como colegiatura, útiles y uniformes escolares, ropa y calzado, época decembrina y asistencia médica, estos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos..
Con fundamento en la solicitud realizada por la cónyuge, la jueza procedió oralmente a dictar la determinación de la solicitud de divorcio 185-A, y en un lapso de cinco (5) días de despacho se procederá a la publicación en extenso de la sentencia.
II
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos, solicitud de divorcio 185-A que iniciada por el ciudadano YOHANDRY GADIEL SEMECO PARRA, plenamente identificada, con fundamento en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, es deber del juez o jueza de protección verificar que cursen en el expediente el acta de registro civil de matrimonio de los cónyuges y de nacimientos del o los hijos, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza y custodia, Obligación de Manutención y régimen de Convivencia Familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de única, el cónyuge solicitante ciudadano YOHANDRY GADIEL SEMECO PARRA, antes identificado, con la asistencia del abogado JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.895, solicitó sea declarado la disolución del matrimonio que contrajo con la ciudadana DELIA ISABEL PARRA SILVA, por ante el Registrador Civil de la parroquia German Ríos Linares, municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos 446/2014 y 693/2015, es decir, que conforme a lo acogido por ambos en el correspondiente escrito de solicitud, el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (subraydo del tribunal)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por tal motivo, le corresponde a esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar si se cumplen con los extremos de ley necesarios para proveer dicho pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 30 de fecha cinco (05) de Abril de dos mil seis (2006), expedida por expedida por la respectiva autoridad.
• Copia certificada del acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.
A estos documentos públicos este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos YOHANDRY DANIEL SEMECO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.468 y DELIA ISABEL PARRA SILVA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.781, y la filiación que con ellos tienen con los niños y/o adolescentes YORDELIS ABIGAIL, DARYELIN NOHEMI y YOHANDRY GADIEL SEMECO PARRA, de 14, 12 y 10 años de edad respectivamente.
Por otra parte, consta en las actas que el cónyuge solicitante YOHANDRY DANIEL SEMECO QUERALES, en audiencia única celebrada por este tribunal segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, manifestó su deseo inequívoco de seguir unida en matrimonio civil con la ciudadana DELIA ISABEL PARRA SILVA, motivado a la conducta del mismo y el desafecto producto del desamor y la incompatibilidad de caracteres se hizo imposible mantener un hogar lleno de armonía; por lo que queda en evidencia que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y por cuanto la solicitante ha solicitado que se declare disuelto el vinculo jurídico que la une con la ciudadana DELIA ISABEL PARRA SILVA, y se considera procedente tal solicitud.
En otro sentido, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez o jueza en funciones de mediación, sustanciación y ejecución del lugar del último domicilio conyugal. Ello así, en principio las partes involucradas.
Sin embargo, habiéndose instaurado una solicitud de donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto su vinculo jurídico que los une, es decir se declare el divorcio esta Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución para resolver la conducente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:
Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)
Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar y desconflictuar las relaciones familiares; en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas sentencias Nos. 446/2014, 693/2016 y 1070/2016, y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos YOHANDRY DANIEL SEMECO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.468 y DELIA ISABEL PARRA SILVA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.781. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la parroquia German Ríos Linares, municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Abril de 2006, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
• Se homologan los acuerdos suscritos por los solicitantes en relación a la custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de convivencia familia en beneficio e interés de los niños y/o adolescentes de autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el PJ0102017000518, en el libro de sentencias llevadas por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
OJA/WP/aalp.-
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