REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000345
SENTENCIA Nº. PJ0122017000509
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MAIRETH YAMILETH RODRIGUEZ BARROSO y JUNIOR JOSE GOMEZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-13.660.317 y V-13.210.833, respectivamente, con domicilio Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: MARIA ISABELA GOMEZ RODRIGUEZ, de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro 24 de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los MAIRETH YAMILETH RODRIGUEZ BARROSO y JUNIOR JOSE GOMEZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-13.660.317 y V-13.210.833, respectivamente, con domicilio Municipio Cabimas del Estado Zulia en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la misma fecha se admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO: El ciudadano JUNIOR JOSE GOMEZ PRIMERA, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a su hija ya identificada, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS (12.300.00), BOLIVARES FUERTES MENSUALES, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad sera depositada en una cuenta de ahorros Nº 0116-0496-06-0208509895, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, perteneciente a la progenitora, todos los días diez (10) de cada mes SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos, por la empresa PDVSA, ahora bien, lo que no sea cubierto por la empresa PDVSA, será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada, un (01) conjunto de ropa, con su calzado y ropa interior. Adicionalmente le hará entrega de un (01) obsequio acorde a su edad. CUARTO: El progenitor se compromete, cada vez que reciba el bono vacacional, a suministrarle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (34.000.00) FUERTES, a fin de dotar a su hija, de ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. Reconociendo el progenitor en este acto, que ya le fue cancelado el bono vacacional, y se compromete a cancelar la mencionada cantidad, en el mes de mayo. Dicha cantidad será incrementada de manera automática, cada vez que reciba aumento de su salario. QUINTO: Al inicio de año escolar, el progenitor, el progenitor se compromete, a suministrarle a su hija el cien (100%) en beneficio de ayuda escolar que recibe de la empresa PDVSA, ahora bien, los útiles escolares y uniformes escolares de la adolescente, serán sufragados por cada progenitor en un cincuenta (50%). SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades acordadas, cada vez que reciba aumento de salario como trabajador de la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000509-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
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