REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000343.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122017000502.
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (PATRIA POTESTAD, CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: OSMAR XAVIER LEON PAEZ y ERIKARINA DE LOS ANGELES GARCIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.171.677 y V-25.669.738, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EVERT ATENCIO, Inpreabogado No. 37.816.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de (PATRIA POTESTAD, CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), alcanzado por los ciudadanos OSMAR XAVIER LEON PAEZ y ERIKARINA DE LOS ANGELES GARCIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.171.677 y V-25.669.738, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El menor por ser hijo de ambos se mantendrá en cuanto a las instituciones familiares en el modo aquí convenido y solo podrá ser modificado por convenio entre ambos padres o por sentencia firme de un Juez competente.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres con todas las obligaciones y derechos que conlleva.
TERCERO: La custodia como atributo especial de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, quien la ejercerá conforme a derecho y por ende el menor vivirá en la avenida 34, sector 26 de julio, No 81, parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CUARTO: A fin de dar cabal cumplimiento a la Ley y amparando el derecho el menor a relacionarse con sus padres se establece como Régimen de Convivencia para que el padre visite al menor, los días sábados y domingos de 10:00am a 5.00pm, y cada uno de dichos días el padre lo retirará del domicilio del menor y lo entregará o llevará de nuevo cada uno de los días de convivencia a la hora prefijada, es decir, a las 5:00pm.
QUINTO: A fin del caval desenvolvimiento del menor, ambas partes fijan como Obligación de Manutención, la siguiente: Ambos partes coadyuvaran al mantenimiento de las necesidades del menor, pero el padre dará al menor, como lo ha venido haciendo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) mensuales, y sufragará la ropa en época decembrina. El resto de los gastos ocasionados serán pagados por ambos padres.
SEXTO: Dada la corta edad del menor no se fija un régimen especial de convivencia en fechas vacacionales, pero de común a cuerdo ambos padres pueden convenir en que podrá ser ampliado o recortado el régimen de convivencia establecido en la cláusula cuarta y mutatis mutandi se aplicará la misma en cuanto a la obligación de manutención, siempre en beneficio del menor.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000502.-




ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO





OJA/WP/mg.-