REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Abril de 2017
206º y 158º

Asunto: VP21-V-2016-000726.
Sentencia Interlocutoria No. PJ0122017000494.-
Demanda: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: RUTMARYS COROMOTO BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.129.235, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandante: ABG. JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.853.
PARTE DEMANDADA: EVELIO RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.698.341, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se inicio el presente asunto de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana RUTMARYS COROMOTO BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.129.235, contra del ciudadano EVELIO RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.698.341, en beneficio de la niña anteriormente identificada.
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar En su fase de mediación, a la cual, llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, no llegando acuerdo alguno, por lo que el demandante insistió en continuar con su demanda, declarando abierta la fase de sustanciación, procediendo a fijar este Tribunal el día martes dieciocho (18) de Abril de 2017, para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, comparecen las partes a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quienes previa entrevista con la Jueza y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan en dicho acto su disposición de llegar a un CONVENIMIENTO en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…..PRIMERO: como obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750097010010001312, de la cual es titular de la progenitora, los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicha cantidad será aumentada en un veinte 20% cuando el progenitor reciba un incremento en su salario mensual. SEGUNDO: En cuanto a los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, estos serán cubiertos por el progenitor en su totalidad cuando sean requeridos. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, consultas y asistencia medica general, estos serán cubiertos por el seguro médico de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, los conceptos que no cubra dicho seguro medico, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa y calzado y el juguete respectivo propio de la época. QUINTO: Para los meses de Junio y Octubre de cada año, el progenitor dotará a su hija de ropa de uso diario. …..” (SIC)

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 LOPNNA, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos RUTMARYS COROMOTO BRAVO y EVELIO RAMON GUTIERREZ, antes identificados, en 18 de Abril de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.


Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0122017000494.-

EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

OJA/WP/aalp.-