REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000223
SENTENCIA N°: PJ0122017000500
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.462, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: ADRIANA NAPOLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.079.
CAUSANTE: LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.258.305.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 23 de Febrero de 2017, el ciudadano PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.462, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos JAVIER MACARIO y JAVIERA VALENTINA DEL CARMEN ZAMBRANO QUERALES, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA NAPOLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.079, manifestando en su escrito de solicitud que requiere se le conceda a sus hijos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.258.305, quien falleció ab intestado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, todo ello a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha 01 de Marzo de 2017 se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose oportunidad para el día 05 de Abril de 2017 la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por el solicitante.
El mencionado día se difiere la audiencia y finalmente se celebra el día 07 del referido mes y año con la comparecencia del solicitante y su abogada asistente, los niños de autos y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que el ciudadano PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 705, correspondiente a la ciudadana LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y b) Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento números 1077 y 164, correspondientes a los niños de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y por la Unidad de Registro Civil de la Clínica Madre María, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Tales instrumentos se valoran favorablemente, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento de la causante y 2) el vínculo materno filial entre la causante y sus hijos JAVIER MACARIO y JAVIERA VALENTINA DEL CARMEN ZAMBRANO QUERALES.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos EVELIO JOSE ALDANA OLMOS y DEGLIS JOSE RINCONES VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.326.097 y V-7.863.216, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ, y de igual manera conocieron a la causante ciudadana LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-18.258.305; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNANDEZ y LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JAVIER MACARIO y JAVIERA VALENTINA DEL CARMEN ZAMBRANO QUERALES; 3) Que saben y les consta que la de cujus LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, murió ab intestato en fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y por último 4) Que saben y les consta que los niños JAVIER MACARIO y JAVIERA VALENTINA DEL CARMEN ZAMBRANO QUERALES, son los Únicos y Universales Herederos de la causante LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños JAVIER MACARIO y JAVIERA VALENTINA DEL CARMEN ZAMBRANO QUERALES, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños JAVIER MACARIO y JAVIERA VALENTINA DEL CARMEN ZAMBRANO QUERALES, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-18.258.305, falleció Ab-Intestato en fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 705, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el día veinticuatro (24) de Abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122017000500 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WP.-
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