REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001611
SENTENCIA Nº: PJ0122017000499
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ROBERT ATILIO GONZALEZ VITORA y ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-19.812.878 y V-18.494.129, respectivamente y domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CLEMENTE CAMPOS, Inpreabogado N° 183.500.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 26 de Octubre de 2016, mediante solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos ROBERT ATILIO GONZALEZ VITORA y ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-19.812.878 y V-18.494.129, respectivamente y domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el ABG. CLEMENTE CAMPOS, Inpreabogado N° 183.500.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se admitió la presente solicitud y se acuerda la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Certificada la notificación del representante del Ministerio Público, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en artículo 512 de la LOPNNA, siendo esta para el día 02 de Marzo de 2017.
Por solicitud de las partes se difiere dicha oportunidad, reprogramándose para el día 06 de Abril de 2017. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, previo anuncio realizado por el alguacil del Circuito, se evidenció la no comparecencia de manera personal de los solicitantes, ni por si, ni por medio de apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales; estas se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas, en este caso, las previstas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…
Se observa que la no comparecencia de los solicitantes a la Audiencia Única trae como consecuencia que se considere desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Es por lo que resulta forzoso para quien decide proceder conforme a la norma anteriormente señalada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, iniciado por los ciudadanos ROBERT ATILIO GONZALEZ VITORA y ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-19.812.878 y V-18.494.129, respectivamente y domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122017000499, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WP
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