REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000200
SENTENCIA N°: PJ0122017000484
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: KATIUSCA CAROLINA FANEITE COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.047.887, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO: CARLOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.713.
CAUSANTE: YOHENDRY JOSE ALVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-16.048.347.
NIÑOS Y/O
ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, la ciudadana KATIUSCA CAROLINA FANEITE COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.047.887, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.713, actuando en representación de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, manifestando en su escrito de solicitud que acude ante la instancia judicial a los fines de solicitar se le declare a sus hijos antes mencionados como únicos y universales herederos del causante YOHENDRY JOSE ALVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-16.048.347.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud fijándose oportunidad para el día tres (03) de Abril de 2017, para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante.
Llegado el día y la hora pautada, el alguacil del Circuito procedió a realizar el anuncio para dar inicio a la audiencia, evidenciándose la incomparecencia de la solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, intentado por la ciudadana KATIUSCA CAROLINA FANEITE COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.047.887, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el día veinte (20) de Abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122017000484 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WP.-
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