REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 20 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001523
SENTENCIA N°: PJ0122017000483
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: ALEXANDER ENRIQUE ROJAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-7.961.238, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ANDREA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.909.
CAUSANTE: LISBETH CAROLINA QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-11.458.113.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 05 de Octubre de 2016, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-7.961.238, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ANDREA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.909, actuando en representación de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , de seis (06) años de edad, manifestando en su escrito de solicitud que acude ante la instancia judicial a los fines de solicitar se le declare a él y a su hijo antes mencionado como únicos y universales herederos de la causante LISBETH CAROLINA QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-11.458.113.
En fecha diez (10) de Octubre de 2016, se le da entrada a la presente solicitud y en fecha trece (13) de Octubre de 2016, fijándose oportunidad para el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por el solicitante.
El mencionado día se difiere la audiencia por auto dictado por este Tribunal y en fecha nueve (09) de Marzo de 2017, se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia única para el día tres (03) de Abril de 2017. Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia del solicitante y su abogada asistente, el niño de autos y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA

El ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS DELGADO, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 168, correspondiente a la ciudadana LISBETH CAROLINA QUINTERO ACOSTA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 491, correspondiente a los ciudadanos LISBETH CAROLINA QUINTERO ACOSTA y ALEXANDER ENRIQUE ROJAS DELGADO, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia y c) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 225, correspondiente al niño de autos expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo matrimonial que mantuvo la causante con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS DELGADO, y 3) el vínculo materno filial entre la causante y su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) .
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos JOSE DAVID NOROÑO y REINALDO JOSE REYES ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.081.050 y V-18.342.341, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación y desde hace varios años, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS DELGADO, y de igual manera conocieron a la causante ciudadana LISBETH CAROLINA QUINTERO ACOSTA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-11.458.113; 2) Que saben y les consta que de la unión matrimonial que mantuvo la causante con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS DELGADO, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ; 3) Que saben y les consta que la de cujus LISBETH CAROLINA QUINTERO ACOSTA, murió ab intestato en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince (2015), en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS DELGADO y su hijo SANTIAGO ALEXANDER ROJAS QUINTERO, son los Únicos y Universales Herederos de la causante LISBETH CAROLINA QUINTERO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS DELGADO, así como a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante LISBETH CAROLINA QUINTERO ACOSTA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS DELGADO y a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: LISBETH CAROLINA QUINTERO ACOSTA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-11.458.113, y que falleció Ab-Intestato en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince (2015), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 168, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el día veinte (20) de Abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En esta misma fecha, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122017000483 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

OJA/WP.-