REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000322
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000479
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: SOL ANGEL CUENCA ARTILES y YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 27.982.169 y 24.370.410, con domicilios en los Municipios en los Municipios Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos SOL ANGEL CUENCA ARTILES y YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO, plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos SOL ANGEL CUENCA ARTILES y YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO, debidamente asistidos por el abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos, bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, a materializarse los días lunes de cada mes, ello a través de dinero en efectivo que el aludido YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO, ejecutará o depositará directamente recibo firmado por la progenitora, o bien por intermedio de una tercera persona o mediante la modalidad de transferencias electrónicas a una cuenta bancaria que la progenitora, ciudadana SOL ANGEL CUENCA ARTILES, apertura a su nombre y cuyos datos al respecto proporciones al obligado, en función de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado. SEGUNDO: El ciudadano YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO, se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado el 100%, de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, en época de navidad y año nuevo, y la entrega en dicha fecha de navidad del regalo u obsequio que estila para la época, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de cada año. Adicionalmente el progenitor se compromete a efectuar a su hijo una dotación anual de ropa y calzados, de dos (02) mudas completas, para el mes de abril de cada año. Asimismo, el ciudadano YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO, se compromete a cubrir el 75%, de los gastos que se generen con relación al rubro salud, a saber consultas, medicamentos, pruebas o exámenes de laboratorio, etc., que por cualquier motivo, razón y circunstancia requiera el referido niño.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 31/03/2017, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 31/03/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Titular
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000479, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Titular
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