REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000318
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122017000480
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTES: BERLY YUDITH FERNANDEZ DE RODRIGUEZ y HENRY JAVIER RODRIGUEZ ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad No. 24.946.985 y 12.999.776 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03/04/2017, por los ciudadanos BERLY YUDITH FERNANDEZ DE RODRIGUEZ y HENRY JAVIER RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.946.985 y 12.999.776 respectivamente, sobre la materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio del adolescente de autos, por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos BERLY YUDITH FERNANDEZ DE RODRIGUEZ y HENRY JAVIER RODRIGUEZ ESPINOZA, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en el presente asunto de custodia a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
UNICO: La ciudadana BERLY YUDITH FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, informa al despacho Fiscal, sobre la decisión por ella tomada de DELEGAR, formalmente la custodia de su hijo, ante señalado a su progenitor. Acto seguido el ciudadano HENRY JAVIER RODRIGUEZ ESPINOZA, dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de su hijo en referencia, tal como lo ha venido ejecutando desde hace aproximadamente tres (03) meses, comprometiéndose en este acto, a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir, velar por la integridad física y psíquica del referido adolescente, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores; Acto seguido, el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos BERLY YUDITH FERNANDEZ DE RODRIGUEZ y HENRY JAVIER RODRIGUEZ ESPINOZA, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello, en atención a lo contemplado en los articulas 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se deja expresa constancia que el adolescente de autos fue debidamente entrevistado al respecto por el representante fiscal, manifestando el mismo en conclusión, su deseo de continuar rigiéndose bajo la responsabilidad y cuidados de su progenitor ciudadano HENRY JAVIER RODRIGUEZ ESPINOZA, y además informaron dichos progenitores que todo lo referente al necesario régimen de convivencia familiar lo desarrollarán mediante acuerdos personales, en razón de no existir ningún tipo de inconvenientes al respecto.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03/04/2017, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03/04/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Titular
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000480, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Titular
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