REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000314
SENTENCIA Nº. PJ0122017000490
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EGLIMAR COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ y YONNY ANTONIO MELENDEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-19.121.362 y V-18.258.194, respectivamente, con domicilio Municipio Baralt del Estado Zulia.
HIJA: JHONNIMAR SOFIA MELENDEZ RODRIGUEZ, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro 04 de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los EGLIMAR COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ y YONNY ANTONIO MELENDEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-19.121.362 y V-18.258.194, respectivamente, con domicilio Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha siete (07) de abril la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO: El ciudadano YONNY ANTONIO MELENDEZ MELENDEZ, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija JHONNIMAR SOFIA MELENDEZ RODRIGUEZ a suministrar una compra de víveres semanal equivalente a la cantidad de quince mil bolívares (15.000.00bs) la cual semanalmente contendrá los siguientes artículos: siete (07) litros de leche de vaca, un (01) kilo de azúcar. Dos (02) kilos de verduras para la sopa. Siete (07) pañales desechables. Dichos artículos serán entregado a la madre de la niña los días domingos a partir del 09-04-17 y esta firmara recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a aportar a su hija el siguiente vestuario: dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día 10 de diciembre, la madre firmara recibos al padre en señal de recibir vestuario, adicionales a la obligación de manutención así mismo aportara el juguete correspondiente a la época. La madre aportara dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado. TERCERO: En cuanto a los gastos de médicos y medicamentos, el padre se compromete a cubrirlos en un cien por ciento (100%), cuando sean necesarios. CUARTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido. QUINTO: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para su hija, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, en el mes de agosto de cada año, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Así mismo acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar al padre, quien retirara a la niña del hogar materno los días martes de todas las semanas a las nueve (09:00.a.m.) de la mañana y la reintegrara al hogar materno a las tres (03:00.p.m.) de la tarde.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención Regimen de Conviuvencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el Régimen De Convivencia Familiar , a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000490-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
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