REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

Asunto: VP21-V-2016-000992.
Sentencia Interlocutoria No. PJ0122017000478.-
Demanda: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: NORVIS DEL VALLE SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.157, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIA ROSARIO CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS VALBUENA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.342.357, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se inicio el presente asunto de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana NORVIS DEL VALLE SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.157, contra del ciudadano JEAN CARLOS VALBUENA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.342.357, en beneficio de los niños anteriormente identificado.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar Ens. fase de mediación, a la cual, llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, no llegando acuerdo alguno, por lo que el demandante insistió en continuar con su demanda, declarando abierta la fase de sustanciación, procediendo a fijar este Tribunal el día 04 de Abril de 2016 para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, comparecen las partes a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quienes previa entrevista con la Jueza y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan en dicho acto su disposición de llegar a un CONVENIMIENTO en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…..PRIMERO: como obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), mensuales, los cuales serán depositados los días 20 de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento. Se ordena a tales fines, oficiar a la referida entidad bancaria con el objeto de que se aperture la mencionada cuenta bancaria. SEGUNDO: En cuanto a los gastos por concepto de útiles escolares, estos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor; en cuanto a los gastos por la compra de uniformes escolares, la progenitora se compromete a cubrir los generados por la compra del uniforme escolar y el progenitor se compromete a cubrir los gastos por la compra del Uniforme de deporte. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, consultas y asistencia medica general, ambos progenitores se comprometen a cubrir tales gastos en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este se seguirá cumpliendo como quedó establecido en la sentencia N° 2241-11, de fecha 09-11-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. …..” (SIC)

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 LOPNNA, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NORVIS DEL VALLE SANCHEZ REYES y JEAN CARLOS VALBUENA ANDRADE, antes identificados, en 04 de Abril de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento con el objeto de que se aperture la mencionada cuenta bancaria.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0122017000478.-

EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

OJA/WP/aalp.-