REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-001187
SENTENCIA Nº PJ0122017000471.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: NORKEILA ANDREINA COLMENARES ARGUELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.826.950, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELISAUL CARDONA OSTEICOCHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.827.677, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), la NORKEILA ANDREINA COLMENARES ARGUELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.826.950, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ELISAUL CARDONA OSTEICOCHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.827.677, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.015, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada mediante comisión que se ordeno al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, y al representante del Ministerio Publico,
Seguidamente, en fecha ocho (08) de diciembre del Dos Mil Quince (2015), se consigno la boleta debidamente practicada por el alguacil de este Circuito de Protección del Representante del Ministerio Publico.
Se evidencia de las actas procesales que conforma el presente asunto que desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil quince (2.015), la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Consta en actas:
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento del Registro Civil Nº399 y 105, correspondiente a sus menores hijos de autos.
• Copia de la cedula de identidad de la parte demandante
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por la ciudadana: NORKEILA ANDREINA COLMENARES ARGUELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.826.950, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en contra del ciudadano ELISAUL CARDONA OSTEICOCHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.827.677, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000471.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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