REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
Asunto: VP21-H-2017-000317
SENTENCIA No. PJ0122017000476.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: JOSE ANTONIO PRIETO LOPEZ y RUTHBELYXA ANDREINA PRIETO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.603.605 y V-23.463.058, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Abril de 2017, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acuerdo extrajudicial de CONVENIMIENTO DE (OBLIGACION DE MANUTENCION), suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO PRIETO LOPEZ y RUTHBELYXA ANDREINA PRIETO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.603.605 y V-23.463.058, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos.
En fecha 17/04/2017, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En esta fecha, este Juzgado 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 358 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PRIETO LOPEZ y RUTHBELYXA ANDREINA PRIETO VARGAS, y pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de manutención y la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 317 (LOPNNA): No Homologación del acuerdo conciliatorio.
El juez o Jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.
Artículo 519 (LOPNNA): Improcedencia de la homologación. “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentren expresamente prohibido por ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los acuerdos extrajudiciales fueron presentados por la progenitora y el abuelo materno del niño, no siendo éste el representante legal del mencionado niño, por ende no ejerce la Patria Potestad y los atributos de la responsabilidad de crianza del niño de autos. Los cuales son instranferibles a terceras personas, en virtud de estos son un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, por lo que mal pueden los ciudadanos RUTHBELYXA ANDREINA PRIETO VARGAS y HAROLD AGUSY CALDERA GARCES, atribuirle este derecho al ciudadano JOSE ANTONIO PRIETO LOPEZ”.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR los acuerdos entre los ciudadanos YANNI COROMOTO TIGRERA, por cuanto los mismos vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y versan sobre materias cuya naturaleza no permite la conciliación ante el servicio de Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el articulo 16 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos por los ciudadanos JOSE ANTONIO PRIETO LOPEZ y RUTHBELYXA ANDREINA PRIETO VARGAS, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 15 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000476.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
OJA/WP/aalp.-
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