REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001619
SENTENCIA: PJ0122017000459
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARY ZULY CARDENAS SANCHEZ y JAVIER RAMON MORENO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.212.296 y V-7.871.370, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ABIOLA PATRICIA CARDENAS SANCHEZ y YERALDINE ROSANA HERNANDEZ ISEA, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 257.308 y 150.250, respectivamente.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 27/10/2016, la ciudadana MARY ZULY CARDENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-12.212.296, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistida por el(la) abogado(a) en ejercicio FABIOLA PATRICIA CARDENAS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 257.308, así como la abogada en ejercicio YERALDINE ROSANA HERNANDEZ ISEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.250, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER RAMON MORENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-7.871.370, domiciliado en USA:4485 S Wakeport Bay West Valley City, UTA 84128, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha en fecha 14 de octubre de 1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre de 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres NSe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Intercomunal, callejón San Antonio, casa 81, sector 1ro de Mayo, parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 27/10/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 31/01/2017, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 02/02/2017, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 03/04/2017.
En fecha 03/04/2017, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 310. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. Intercomunal, callejón San Antonio, casa 81, sector 1ro de Mayo, parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiuno (21) de Diciembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo menor de edad
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo menor de edad, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el progenitor se encuentra domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica, el adolescente podrá visitarlo cada vez que sea posible en compañía de su progenitora y siempre que no interfiera con su periodo escolar, es decir, semana santa, vacaciones escolares o época navideña. En caso de que el progenitor regresara al país el régimen de convivencia será amplio sin interferir con las horas de descanso y estudio. Durante las vacaciones escolares, días feriados y de asueto, así como los cumpleaños del adolescente y de sus progenitores el adolescente de autos disfrutara alternativamente con ambos progenitores. Los días 24 y 31 de Diciembre el adolescente compartirá con la progenitora y 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor. El día del padre y de la madre el adolescente compartirá con el progenitor que le corresponda.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El ciudadano JAVIER RAMON MORENO MARTINEZ, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales serán incrementados según el índice inflacionario del país, depositados en la cuenta bancaria de la progenitora en el Banco Mercantil, número 8412801050071170071933034. El progenitor también se compromete a sufragar los gastos de Educación, asistencia médica y medicinas, ropa y calzado y época navideña.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Es preciso para este Tribunal señalar los artículos 75 y 77 de la CNRBV, el deber del estado proteja el matrimonio y a las familias, esta protección sin embargo encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por la legislación, y de los criterios de carácter vinculantes que sobre esta materia ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que el cónyuge JAVIER RAMON MORENO MARTINEZ, otorgó poder especial a la abogada YERALDINE ROSANA HERNANDEZ ISEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.250, para que en su nombre y representación, “sostenga, represente y defienda sus derechos en la solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, con su cónyuge MARY ZULY CARDENAS SANCHEZ (…) con quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de octubre de 1994, por ante el Jefe Civil de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestación inequívoca de divorciarse por la causal referida en virtud que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (5) años sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna.
Por lo que, se desprende del articulo 85 del Código Civil, que existe la posibilidad de que el matrimonio civil pueda celebrarse por medio de apoderado judicial, constituido este en poder especial debidamente otorgado ante un Registro Público, o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, entendiéndose con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para ambos cónyuges, infiere esta Juez que mal podría prohibirse la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en la causal prevista en el articulo 185-A del Código Civil cuando los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial a través de poder especial para tal finalidad, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones comunes que derivan del matrimonio con efectos jurídicos de trascendencia, es solo permitir que la disolución del vinculo jurídico que los une como marido y mujer pueda hacerse de igual manera mediante poder especial otorgado conforme a lo señalado por nuestra legislación.
En razón de lo ante expuesto, y por cuanto la manifestación inequívoca por un lado de la ciudadana MARY ZULY CARDENAS SANCHEZ, de señalar su firme decisión de disolver su matrimonio, y por otra lado la abogada YERALDINE ROSANA HERNANDEZ ISEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.250, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER RAMON MORENO MARTINEZ, quedó evidenciado la interrupción de su vida en común desde hace mas de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, así como el acuerdo previo acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de su hijo, lo concerniente a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados, y escuchado la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, debe esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que la presente solicitud de Divorcio con fundamento a la causal prevista en el articulo 185-A del Código Civil, ha prospera en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARY ZULY CARDENAS SANCHEZ y JAVIER RAMON MORENO MARTINEZ.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 310, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los números 0421-17 y 0422-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000459, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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