REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintiocho (28) de Abril de 2017
Años 207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.436, domiciliado en la Población de Boca de Pozo, Callejón San Rafael, Casa S/N, cerca de la Farmacia Doña Gladis, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMÓN VEROES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.822.
PARTE DEMANDADA: REGULO PASTOR NARVÁEZ, LINO ANTONIO NARVÁEZ VÁSQUEZ, HORACIO CEDEÑO, AIDELENA MARIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ y REGULO JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.336.295, V-13.541.727, V-15.202.646, V-12.224.369 y V-11.854.044 respectivamente, domiciliados en la Laguna, Calle en proyecto, frente a MERCAL, Sector que se encuentra entre El Manguillo y entrada a Playa Punta Arena, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sus condiciones de Presidente, Vice-presidente, Secretario, Tesorera y Comisario de la Asociación Civil denominada “Luz del Caribe”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de Marzo de 2006, anotada bajo el Nº Doce (12), Folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Nueve (69), Protocolo Tercero, Tomo Nº Dos (2), Primer Trimestre del Año 2006, Registro de Información Fiscal (RIF) J-31577770-3.
MOTIVO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS INCOADA POR LA PARTE ACTORA
EXPEDIENTE: Nº A-0051-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 25 de Abril de 2017, se dejó constancia de haber recibido un Escrito Libelar, constante de Seis (06) folios útiles y sus vueltos, con sus respectivos anexos conformados por Cuarenta y Tres (43) folios útiles, contentivo de la Demanda por Rendición de Cuentas, incoada por el Abogado Simón Veroes Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.822, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rafael Romero Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.436, domiciliado en la Población de Boca de Pozo, Callejón San Rafael, Casa S/N, cerca de la Farmacia Doña Gladis, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos Regulo Pastor Narváez, Lino Antonio Narváez Vásquez, Horacio Cedeño, Aidelena Maria Narváez Velásquez y Regulo José Narváez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.336.295, V-13.541.727, V-15.202.646, V-12.224.369 y V-11.854.044 respectivamente, domiciliados en la Laguna, Calle en proyecto, frente a MERCAL, Sector que se encuentra entre El Manguillo y entrada a Playa Punta Arena, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorera y Comisario de la Asociación Civil denominada “Luz del Caribe”, arriba identificada, cursante a los folios 50 y 51 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2017, este Juzgado Agrario le dio entrada a la Demanda por Rendición de Cuentas, quedando anotada en los libros respectivos llevados por este Despacho, bajo el Expediente Nº A-0051-17. Cursante al folio 52 del presente expediente.
Mediante decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2017, por este Juzgado Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la Demanda por Rendición de Cuentas, incoada por la parte actora. Cursante a los folios 53 al 67 del expediente.
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el escrito libelar presentado en fecha 25 de Octubre de 2017, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, con sus respectivos anexos conformados por Cuarenta y Tres (43) folios útiles, contentivo de la DEMANDA por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el Abogado SIMÓN VEROES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.822, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.436, domiciliado en la Población de Boca de Pozo, Callejón San Rafael, Casa S/N, cerca de la Farmacia Doña Gladis, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos REGULO PASTOR NARVÁEZ, LINO ANTONIO NARVÁEZ VÁSQUEZ, HORACIO CEDEÑO, AIDELENA MARIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ Y REGULO JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.336.295, V-13.541.727, V-15.202.646, V-12.224.369 y V-11.854.044 respectivamente, en sus condiciones de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERA Y COMISARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA “LUZ DEL CARIBE”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de Marzo de 2006, anotada bajo el Nº Doce (12), Folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Nueve (69), Protocolo Tercero, Tomo Nº Dos (2), Primer Trimestre del Año 2006, Registro de Información Fiscal (RIF) J-31577770-3, y estando dentro del lapso legal para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre si admite o no la demanda incoada, lo cual procede hacerlo, y tal efecto observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos procesales que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado instrumento legal, dicha norma debe ser analizada conjuntamente con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho artículo consagra los requisitos procesales que debe contener el libelo de demanda, y los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos, en tal sentido, se debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí, debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas. Esa tarea es de la incumbencia de Oficio al Juez, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda, por tal motivo, se hace necesario examinar lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340, Numeral 6°, 16, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el
juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de 1a causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho
siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si e! actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaría al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarías de esta Ley.”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Para el Tratadista Español HERNÁNDEZ DE LA RÚA, (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.
En efecto, para este Juzgador, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.
Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.
Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.
Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, JESÚS EDUARDO CABRERA (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.
La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.
En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva, por consiguiente al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente DEMANDA por RENDICIÓN DE CUENTAS, debe sucumbir al no asumir el accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera pues, que el Juez de la causa, ante todo, está obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos de orden público a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí. Esa tarea es de la incumbencia -de Oficio- al Juez, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
En el caso subjudice, observa este Juzgador que la parte actora acompaño con su libelo de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS los siguientes documentos:
1.- A los folios 7 al 14 del expediente, cursa marcada con la letra “A”: Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil denominada “Luz del Caribe”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de Marzo de 2006, anotada bajo el Nº Doce (12), Folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Nueve (69), Protocolo Tercero, Tomo Nº Dos (2), Primer Trimestre del Año 2006, Registro de Información Fiscal (RIF) J-31577770-3.
2.- A los folios 15 al 17 del expediente, cursa marcada con la letra “B”: Original del Poder Especial, otorgado por el ciudadano Luís Rafael Romero Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.436, al Abogado Simón Veroes Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.822, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de Junio de 2016, inserto bajo el Nº 14, Tomo 73, Folios 41 hasta el 43.
3.- A los folios 18 al 21 del expediente, cursa marcada con la letra “C”: Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Pescadores Artesanales “Luz del Caribe”, realizada en fecha 31 de Mayo de 2006, protocolizada por ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, inserta bajo el Nº Treinta y Ocho (38), Folios: Doscientos Diecisiete (217) al Doscientos Veinte (220), Protocolo Tercero, Tomo Nº Dos (2), Segundo Trimestre del Año 2006. En dicha Acta de Asamblea Extraordinaria se dejo constancia de la incorporación del nuevo miembro, el ciudadano LUÍS RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.436, quien en lo adelante ocuparía el cargo de Secretario en la Asociación Civil de Pescadores Artesanales “Luz del Caribe”.
4.- Al folio 22 del expediente, cursa marcada con la letra “C1”, Copia Simple de Constancia, de fecha 15 de Septiembre de 2010, emanada del Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, protocolizando Certificado de Construcción e Hipoteca Naval, quedando registrado bajo el Nº 186, Folios 98 al 102, Protocolo Único, Tomo IV, Tercer Trimestre del Año 2010, mediante la cual se dejo constancia de la Construcción del Buque Luz del Caribe y se deja constancia de que se constituyo Hipoteca Naval de Primer Grado.
5.- Al folio 23 del expediente, cursa marcada con la letra “C2”: Original de Constancia de Pago, de fecha 08 de Diciembre de 2015, emanada de la Coordinación Estadal del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
6.- Al folio 24 del expediente, cursa marcada con la letra “D”: Copia Simple del Oficio Nº JANE-097/16, de fecha 19 de Julio de 2016, dirigido al Cáp. / F. Cesar Lemus Sánchez, Capitán de Puerto (E) del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual se dejo constancia de solicitud de designación de un experto o perito de navío.
7.- Al folio 25 del expediente, cursa marcada con la letra “D1”: Copia Simple de Oficio signado INEA/CAPARSH/Nº 00784/16, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrito por el ciudadano José Miguel Carrasquel, en su condición de Capitán de Puerto (E) de Pampatar del Instituto de los Espacios Acuáticos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; mediante el cual se dejo constancia de la designación como experto al Capitán de Altura Teodoro Cizmania Bjelolae, Inspector Naval: IN-0166, adscrito a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
8.- A los folios 26 al 34 del expediente, cursa marcada con la letra “D2”: Copia Simple del Informe de Inspección Naval Nº IR-TCB-211-16, de fecha 27 de Julio de 2016, suscrito por el Capitán de Altura Teodoro Cizmania Bjelolae, Inspector Naval: IN-0166, adscrito a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
9.- A los folios 35 al 40 del expediente, cursa marcada con la letra “E”: Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 7 de la Asociación Civil de Pescadores “Luz del Caribe”, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2014, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de Octubre de 2014, inserta bajo el Nº Veintiuno (21), Folios:152 al 157, Protocolo Tercero, Tomo Uno Nº (01), Cuarto Trimestre del Año 2014. En dicha Acta de Asamblea Extraordinaria se dejo constancia de la actualización de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil de Pescadores “Luz del Caribe”. Y además se dejo constancia de los nuevos miembros integrantes de la Junta Directiva de la precitada Asociación Civil, la cual quedo conformada de la siguiente manera: REGULO PASTOR NARVÁEZ, LINO ANTONIO NARVÁEZ VÁSQUEZ, HORACIO CEDEÑO, AIDELENA MARIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ Y REGULO JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.336.295, V-13.541.727, V-15.202.646, V-12.224.369 y V-11.854.044 respectivamente, en sus condiciones de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERA Y COMISARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA “LUZ DEL CARIBE”.
10.- A los folios 41 al 48 del expediente, cursa marcada con la letra “F”: Original de Oficio INEA/CARSH/01484/16, de fecha 15 de Diciembre de 2016, con sus respectivos anexos (Copia certificada de Zarpes y Rol de Tripulantes), suscrito por la Capitana Dafne Carreño Martínez, adscrita a la Capitanía de Puerto de Pampatar de la Circunscripción Acuática del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
11.- Al folio 49 del expediente, cursa marcada con la letra “G”: Original de Acta, de fecha 01 de Marzo de 2016, recaída bajo el Expediente Nº EM-PAM-2016-0056, emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar de la Circunscripción Acuática del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Luís Rafael Romero Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.436, es asociado según Acta de Asamblea de fecha 31 de Mayo de 2006, en donde es aprobado la incorporación del mismo a la Asociación Civil “Luz del Caribe”. Asimismo, cabe destacar que en dicha Acta se deja constancia que el ciudadano Regulo Pastor Narváez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.295, representante de la Asociación Civil “Luz del Caribe”, manifiesta no reconocer al señor Luís Rafael Romero Velásquez, y manifiesta su deseo de acudir a instancias superiores.
Ahora bien cabe destacar que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente caso, observa este Tribunal Agrario que la parte actora afirma en su libelo de demanda ser asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL denominada “LUZ del CARIBE”, pero no acompañó con su libelo de demanda los instrumentos fundamentales que demuestren su cualidad de miembro activo y la denominación del cargo que ostenta actualmente en la mencionada Asociación Civil, y tomado en consideración el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 7 de la Asociación Civil de Pescadores “Luz del Caribe”, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2014, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de Octubre de 2014, inserta bajo el Nº Veintiuno (21), Folios:152 al 157, Protocolo Tercero, Tomo Uno Nº (01), Cuarto Trimestre del Año 2014, mediante la cual se dejo constancia de la actualización de la nueva Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil de Pescadores “Luz del Caribe”, y dentro de los nuevos miembros integrantes de la Junta Directiva de la precitada Asociación Civil, no aparece el ciudadano LUÍS RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.436, con lo cual queda demostrada la falta de cualidad activa e interés jurídico actual de la parte actora para actuar en juicio. En tal sentido, cabe destacar que la nueva la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil de Pescadores “Luz del Caribe”, quedo conformada de la siguiente manera: REGULO PASTOR NARVÁEZ, LINO ANTONIO NARVÁEZ VÁSQUEZ, HORACIO CEDEÑO, AIDELENA MARIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ Y REGULO JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.336.295, V-13.541.727, V-15.202.646, V-12.224.369 y V-11.854.044 respectivamente, en sus condiciones de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERA Y COMISARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA “LUZ DEL CARIBE”, tal como se evidencia de la Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 7 de la Asociación Civil de Pescadores “Luz del Caribe”, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2014, cursante a los folios 35 al 40 del expediente, marcada con la letra “E”. Y así se decide.
En tal sentido, considera este Juzgador necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Al respeto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, que estableció la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. De tal modo, la Sala Político Administrativa en la precitada decisión estableció lo siguiente:
“… Omissis… De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente). En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva). Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
De esa manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
En atención a la normativa legal citada, y en aplicación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, anteriormente transcritos, al caso sub iudice, se concluye y determina que la parte actora no acompaño con su libelo de demanda los instrumentos fundamentales que demuestren su cualidad de miembro activo y la denominación del cargo que ostenta actualmente en la mencionada Asociación Civil, y tomado en consideración el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 7 de la Asociación Civil de Pescadores “Luz del Caribe”, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2014, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de Octubre de 2014, inserta bajo el Nº Veintiuno (21), Folios:152 al 157, Protocolo Tercero, Tomo Uno Nº (01), Cuarto Trimestre del Año 2014, mediante la cual se dejo constancia de la actualización de la nueva Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil de Pescadores “Luz del Caribe”, y dentro de los nuevos miembros integrantes de la Junta Directiva de la precitada Asociación Civil, no aparece el ciudadano LUÍS RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.436, en consecuencia resulta evidente la falta de cualidad activa e interés jurídico actual de la parte actora para actuar en juicio. De tal manera que para que prospere la demanda, el actor debe demostrar en primer término, que está investido de la cualidad activa e interés jurídico actual para proponer la demanda, la no existencia de este requisito, y el cual no consta en autos, lo cual hace nugatoria la presente acción, con la cual se configura la falta de cualidad activa de la parte demandante, tal situación, origina a que se configure la falta de uno de los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 16, 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declare Inadmisible la DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide. Y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del Buque pesquero denominado “Luz del Caribe”, peticionada por la parte actora, se le participa que dicha solicitud corre la misma suerte de la acción principal en consecuencia se declara Inadmisible la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del Buque pesquero denominado “Luz del Caribe”, solicitada por la parte actora, tal como quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el Abogado SIMÓN VEROES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.822, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS RAFAEL ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.436, domiciliado en la Población de Boca de Pozo, Callejón San Rafael, Casa S/N, cerca de la Farmacia Doña Gladis, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos REGULO PASTOR NARVÁEZ, LINO ANTONIO NARVÁEZ VÁSQUEZ, HORACIO CEDEÑO, AIDELENA MARIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ Y REGULO JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.336.295, V-13.541.727, V-15.202.646, V-12.224.369 y V-11.854.044 respectivamente, en sus condiciones de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERA Y COMISARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA “LUZ DEL CARIBE”, por no haber acompañado con su libelo de demanda los instrumentos fundamentales que demuestren su cualidad de miembro activo y la denominación del cargo que obstenta actualmente en la mencionada Asociación Civil, en consecuencia resulta evidente la falta de cualidad activa e interés jurídico actual de la parte actora para actuar en juicio, tal situación infringe lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 16, 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del Buque pesquero denominado “Luz del Caribe”, solicitada por la parte actora.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTA: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en la Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintiocho (28) día del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0051-17
JHP/wm/gj.-
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