REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Diecisiete (17) de Abril de 2017
206º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, domiciliados en las casas s/n, ubicadas en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, calle 24 de julio, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK JOSE BRITO YNDRIAGO, RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVE, ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA y LUCIA ELENA PEÑA DE CASTILLO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 100.844, 44.169, 111.450, 14.603, 161.346 y 118.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, respectivamente, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº A-0029-15
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de Junio de 2012, contentivo de la Demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Eladio Rafael Moya Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-2.828.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.603, contra los ciudadanos Lucas Evangelista Sarabia Moya y Eleuterio Lenin Sarabia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, respectivamente, cursante a los folios 01 al 05 de la primera del expediente.
-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de Junio de 2012, fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Eladio Rafael Moya Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-2.828.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.603, contra los ciudadanos Lucas Evangelista Sarabia Moya y Eleuterio Lenin Sarabia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, respectivamente, cursante a los folios 01 al 05 de la primera del expediente.
Mediante auto de fecha 18 de Junio 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió la presente demanda por distribución, cursante al folio 06 de la primera pieza del expediente. En fecha 18 de Septiembre de 2012, mediante diligencia la parte actora, debidamente asistida de Abogado, consignó los respectivos documentos en los cuales fundamentaba su demanda, cursante a los folios 08 al 38 de la primera del expediente.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, exhortó a la parte actora a que consignara el documento de propiedad al cual hacia referencia en el escrito libelar que correspondía a las 2/3 partes del bien inmueble objeto de la presente demanda, cursante a los folios 39 y 40 de la primera del expediente.
Mediante diligencia fecha 04 de Octubre de 2012, la parte actora debidamente asistida de Abogado, consignó copia fotostática simple, junto a su original ad effetum videndi, del documento de propiedad objeto de la presente demanda, constante de once (11) folios útiles, cursante a los folios 41 al 52 de la primera del expediente.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente al valor de la demanda en Unidades Tributarias, cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente. En fecha 15 de Octubre de 2012, mediante diligencia la parte actora, debidamente asistido de Abogado, indicó el valor de su demanda en unidades tributarias la cual equivalía a Doscientos Veintidós con Veintidós Unidades Tributarias (222,22 UT), cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2012, la Dra. Jiam Salmen de Conteras, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la presente causa y exhortó a la parte actora a que demostrara que el ciudadano ELEUTERIO LENIN SARABAIA MOYA, plenamente identificado, parte co-demandada, ostentaba la cualidad de sujeto pasivo en la presente causa, bien sea como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio, cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de Enero de 2013, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó reforma del libelo de demanda, cursante a los folios 36 al 75 de la primera del expediente.
Mediante auto de fecha 09 de Enero 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le advirtió a la parte actora que debió aclarar los puntos señalados en el auto de fecha 22/10/2012 y no reformar la demanda, en razón que la misma no podía ser reformada sin antes ser admitida, asimismo, que cumplido lo ordenado se proveería sobre la admisión de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 22/10/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le hizo mención al Tribunal que constaba en el expediente en el folio 18 al 24, certificación de gravamen, en donde se dejaba expresa constancia que el propietario del 100% de los derechos sobre el inmueble objeto de la causa, le correspondía al ciudadano Lucas Evangelista Sarabia Moya, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, asimismo, que corría al folio 33 del expediente, certificación emitida por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo que demostraba que el ciudadano Lucas Evangelista Sarabia Moya, era el único propietario del inmueble objeto del juicio, en tal sentido, solicitó la admisión de la demanda, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA, identificado en autos, a objeto de que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, se ordenó librar edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, para la citación del demandando, de igual manera, se dejó constancia que se apertura cuaderno de medidas, cursante a los folios 79 al 81 de la primera pieza del expediente. En fecha 28 de Febrero 2013, mediante Nota de Secretaría, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación respectiva, cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de Marzo 2013, mediante Nota de Secretaría, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia que se libró compulsa de citación, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, cursante a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente. En fecha 14 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia que se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante a los folios 94 al 127 de la primera pieza del expediente. En fecha 17 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 128 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se nombrara defensor judicial a la parte demandada, cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 17/06/13 exclusive hasta el día 11/07/13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho, cursante al folio 130 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, nombró como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 173.960, a quien se acordó notificar, cursante a los folios 131 al 133 de la primera pieza del expediente. En fecha 16 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia que se libró boleta de notificación a la defensora judicial designada, cursante a los folios 135 al 138 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó boleta de notificación no firmadas dirigidas a la abogada ADRIANA QUINTERO, en virtud de no haberla podido localizar, cursante a los folios 139 al 171 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre 2013, suscrita por la Abogada LUCIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 118.670, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se nombrara otro defensor judicial, cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 28 Noviembre de 2013, previo abocamiento de la Dra. Iris Mercedes Villapol, como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se designó como defensor judicial de la parte accionada al Abogado JOSÈ AGUSTIN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 83.820, cursante a los folios 173 al 176 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 04 de Diciembre 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia que se libró boleta de notificación, al Apoderado Judicial designado el Abogado JOSÈ AGUSTIN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 83.820, cursante a los folios 178 al 181 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero 2014, la Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó boleta de notificación debidamente firmada, como recibida por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, anteriormente identificado, cursante a los folios 182 al 185 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2014, la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber reasumido el cargo, cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente. En fecha 22 de Enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Juramentó al Abogado JOSE AGUSTIN BRITO, como Defensor Judicial de la parte demandada, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente. En fecha 19 de Febrero de 2014, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, cursante a los folios 188 al 193 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 12 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia que el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Pruebas, siendo reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal, cursante al folio 194 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 13 Marzo 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, exhortó a la parte actora para que gestionara la publicación del edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de esta demanda conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 195 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2014, el abogado ELADIO MOYA, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que se librara el edicto correspondiente, cursante al folio 196 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó librar el edicto tal y como fue acordado en el auto de admisión, de fecha 29/01/2013. Dejándose constancia que se libró el mencionado edicto, cursante a los folios 197 al 199 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia que el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, siendo reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal, cursante al folio 200 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 24 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia que fue agregado a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Defensor Judicial de la parte accionada, cursante a los folios 201 al 208 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 24 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia que fue agregado a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, cursante a los folios 209 al 211 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, cursante a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo II. Se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 A.M, para que los ciudadanos JOSE JESÙS RODRIGUEZ ROJAS Y COSME RAFAEL RIVAS BELLORIN, rindieran sus declaraciones, el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 A.M., para que los ciudadanos MOISES TINEO y ADEHICY MATA BOADA rindas sus declaraciones; se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera tomar declaración al ciudadano TEODARDO JOSE VILLEGAS MOYA; al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del estado Sucre, a los fines de que sin necesidad de citación tome las declaraciones a los ciudadanos OMAR LEON y HELIODORO RAFAEL MOYA HERNANDEZ y por último al Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que le tomaran declaración a la ciudadana MARITZA JOSEFINA MOYA MELENDEZ. Se dejó constancia de haberse librado los respectivos Despachos de Comisión y oficios, cursante a los folios 04 al 12 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, evacuó a los testigos, ciudadanos JOSE JESUS RODRIGUEZ ROSA y COSME RAFAEL RIVAS BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.210 y V-3.852.018 respectivamente, en tal sentido, se levantó actas y se agregaron a los autos, cursante a los folios 13 al 16 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó corregir el error en el que se incurrió al momento de librarse el edicto en fecha 21/03/14, y en consecuencia, se dejó sin efecto el mismo, acordándose librar un nuevo edicto con la corrección pertinente. Se libró edicto. Cursante a los folios 17 al 19 de la segunda pieza del expediente. En fecha 03 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, evacuó a los testigos, ciudadanos MOISES ALEJANDRO TINEO y ADEHICY MATA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.386.680 y V-5.481.818 respectivamente, cursante a los folios 20 al 23 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2014, el Abogado ELADIO MOYA, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó recibir el edicto a los fines de su publicación, cursante al folio 24 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2014, el Abogado ELADIO MOYA, identificado en autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los Diarios EL CARIBAZO y LA HORA, donde apareció publicado el edicto respectivo, en tal sentido, se agregaron a los autos, cursante a los folios 25 al 27 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2014, el Abogado ELADIO MOYA, identificado en autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los Diarios LA HORA y EL CARIBAZO donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha, cursante a los folios 33 al 43 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2014, el Abogado ELADIO MOYA, identificado en autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios EL CARIBAZO y LA HORA donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha, cursante a los folios 45 al 53 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de Marzo de 2014 exclusive hasta el día 21 de Mayo de 2014 inclusive, dejándose constancia por Secretaría de haber transcurrido treinta (30) días de despacho, cursante al folio 55 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del Estado Sucre y al Juzgado del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, en virtud que aún no se habían recibido las resultas de las comisiones libradas en fecha 27 de Marzo de 2014. Se libraron oficios, cursante a los folios 56 al 59 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2014, el Abogado ELADIO MOYA, identificado en autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los Diarios LA HORA y EL CARIBAZO donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha, cursante a los folios 60 al 68 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregó a los autos el Oficio Nro.96-2014, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la cual informa que la comisión librada en esta causa se encuentra distribuida al Tribunal (29º) Vigésimo Noveno del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el número de asunto AP11-C-2014-001120, distribuido en fecha 13 de Mayo de 2014, cursante a los folios 74 y 75 de la segunda pieza del expediente. En fecha 28 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el Oficio Nº 3030-178, de fecha 03 de Junio de 2014, cursante a los folios 76 al 83 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el Oficio Nº 6130-800-C-7931-2014, cursante a los folios 84 al 90 de la segunda pieza del expediente. En fecha 14 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregó a los autos el Oficio Nº 6130-801-C-7931-2014 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante el cual informó que las resultas de la comisión ya habían sido enviada al Tribunal de la causa, cursante a los folios 91 al 93 de la segunda pieza del expediente. En fecha 30 de Septiembre de 2014, el Abogado ELADIO MOYA, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los Diarios LA HORA y EL CARIBAZO donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha, cursante a los folios 94 al 104 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, la Dra. Maria Marcano, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de los autos, cursante al folio 105 de la segunda pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 01 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le dio cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 106 de la segunda pieza del expediente. En fecha 27 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el Oficio Nº 245-14, de fecha 22 de Septiembre de 2014, cursante a los folios 107 al 116 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le aclaró a las partes que a partir del día 27 de Octubre de 2014 exclusive, comenzaba a transcurrir el término de quince días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, cursante al folio 117 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, el Abogado ELADIO MOYA, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, cursante a los folios 118 al 123 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de Octubre de 2014 exclusive, al día 18 de Noviembre de 2014 inclusive, y desde el día 18 de Octubre de 2014 exclusive al día 03 de Diciembre de 2014 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 y 8 días de despacho respectivamente, cursante al folio 124 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le aclaró a las partes que a partir del día 04 de Diciembre de 2014 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia, cursante al folio 125 de la segunda pieza del expediente.
Mediante Decisión de fecha 10 de Febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró Incompetente para decidir la presente causa, en consecuencia, Declinó su Competencia, a este Juzgado de Primera Instancia Agraria, cursante a los folios126 al 136 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó remitir a este Juzgado Agrario el presente expediente, se libró el Oficio Nº 25822.15, de fecha 03/03/2015, cursante a los folios138 al 140 de la segunda pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaria, de fecha 09 de Marzo de 2015, se dejo constancia: Que fue recibido Oficio Nº 25822-15, de fecha 03 de Marzo de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remite, el expediente signado con el Nº 11.421-12, de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de dos (02) piezas, conformada la primera pieza por doscientos cuarenta (240) folios útiles, y la segunda pieza conformada por ciento cuarenta (140) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas conformado por once (11) folios útiles, contentivo de la Demanda por Prescripción Adquisitiva, que siguen los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, contra los ciudadanos Lucas Evangelista Sarabia Moya y Eleuterio Lenin Sarabia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, respectivamente, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual se declaró Incompetente para decidir la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, en consecuencia, declinó la Competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo de la presente demanda, cursante al folio 141 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente la Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, contra los ciudadanos Lucas Evangelista Sarabia Moya y Eleuterio Lenin Sarabia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, respectivamente, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0029-15, cursante al folio 143 de la segunda pieza del expediente.
Mediante decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, por este Juzgado Agrario se declaró COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, contra los ciudadanos Lucas Evangelista Sarabia Moya y Eleuterio Lenin Sarabia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 197 numeral 1ero y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia aceptó la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, cursante a los folios 144 al 155 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la presente la Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, contra los ciudadanos Lucas Evangelista Sarabia Moya y Eleuterio Lenin Sarabia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, respectivamente, cursante a los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente.
Mediante decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2015, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria anuló el auto de admisión de fecha 29 de Enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se ordenó Reponer la Causa y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, cursante a los folios 164 al 172 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto (Despacho Saneador) de fecha 17 de Abril de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se declaró competente, y se abstuvo de admitir la Demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la parte actora, en tal sentido se ordenó a la parte actora corregir su libelo de demanda, y se ordenó notificar a la parte actora, cursante en los folios 175 al 186 de la segunda pieza del expediente. En fecha 22 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito libelar, mediante el cual corrigió su escrito libelar en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 17 de de abril de 2016, dictado por este Tribunal Agrario, cursante en los folios 02 al 167 de la tercera pieza del expediente.
Mediante nota de Secretaria de fecha 22 de Junio de 2015, se deja constancia de haber recibido escrito libelar constante de de treinta y tres folios útiles, con sus respectivos anexos, conformado por ciento treinta y tres folios útiles contentivo de Demanda de Prescripción, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en esa misma fecha, cursante a los folios 168 y 169 de la tercera pieza del expediente.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2015, este Juzgado Agraria, ADMITIÓ la Demanda de Prescripción interpuesta por la parte actora, y se ordenó Emplazar a la parte demanda. Igualmente se ordena Librar Carteles a los fines de ser publicados en los Diarios “El Sol de Margarita y El Caribazo”. Asimismo, se ordenó librar un despacho de comisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursante a los folios del 170 al 176 de la tercera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2015, la parte actora solicitó a este Tribunal Agraria, que se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de informarle que se Abstenga de realizar cualquier acto registral sobre el Inmueble objeto de la presente Demanda, cursante el folio 181 de la tercera pieza del expediente. Asimismo, por auto de fecha 02 de Octubre de 2015, este Juzgado Agraria, acordó pertinente lo solicitado por la parte actora, a través de la diligencia de fecha 01 de Octubre de 2015, y en tal sentido ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de informarle que se Abstenga de realizar cualquier acto registral y/o nota marginal sobre el Inmueble objeto de la presente Demanda, en virtud de la Demanda de Prescripción interpuesta por la parte actora, recaída en el expediente Nº 0029-15, cursante al folio 185 de la tercera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dio por recibido el Oficio Nº 656-15 de fecha 08 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual remitió a este Juzgado en original con sus resultas del Despacho de Comisión constante de cincuenta y cuatro folios útiles exhorto Nº 507, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de la citación practicada por prensa y por carteles del ciudadano Lucas Evangelista Sarabía, titular de la cédula de idéntica Nº 1.630.659, parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 188 al 244 de la tercera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, exhorto a la parte actora a que gestionara lo conducente para el cumplimiento de la publicación del edicto dirigido a todas aquellas personas que creyeren con derecho sobre el bien inmueble objeto de prescripción, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordeno elaborar el edicto a publicarse en los diarios regionales “El Sol de Margarita y El Caribazo”, cursante a los folios 245 al 247 de la tercera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho estipulado en el cartel de citación de fecha 10 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, para que compareciera por ante este Tribunal Agrario, y por cuanto el ciudadano Lucas Evangelista Sarabía, titular de la cédula de idéntica Nº 1.630.659, parte demandada en la presente causa, en su condición de parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, ante este Juzgado Agrario a darse por citado en el precitado lapso, en consecuencia este Sentenciador actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 14 del Código De Procedimiento Civil, y en aras de garantizar a la parte demandada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a designar como en efecto lo hace al abogado Luís Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, como Defensor Público del precitado ciudadano, quien se desempeña como Defensor Público Primero Agrario, adscrito la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con quien se entenderá su citación y demás actos del procesos del presente juicio, cursante a los folios 251 al 252 de la tercera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno 32 ejemplares del edicto publicado en los diarios Sol de Margarita y Caribazo de esta entidad federal, y mediante auto de esa misma se recibió y se ordenó agregar a los autos la diligencia y las mencionadas publicaciones cursante a los folios 255 al 320 de la tercera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal Agrario consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Primero Agrario, adscrito la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se ordenó agregar al expediente, cursante al folio 321 y 322 de la tercera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2015, el Defensor Público Primero Agrario, adscrito la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se dio notificado y aceptó la designación como Defensor Público del precitado ciudadano, en su condición de parte demandada en la presente causa, cursante al folio 324 de la tercera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se procedió a efectuar la Juramentación del Defensor Designado, cursando en los folios 325 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2016, el Defensor Público Primero Agrario en representación de la parte demandada, consigno ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, escrito de contestación de la demandada, cursante a los folios 03 y 04 de la cuarta pieza del expediente. Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, recibió y ordenó agregar al expediente el Escrito de Contestación consignado por el Defensor Público Primero Agrario en representación de la parte demandada, cursante al folio 02 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 12 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigo escrito de promoción de pruebas conformado por cuatro folios útiles, cursante a los folios 06 al 10 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2016, este Juzgado Agraria, recibió y ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, cursante a folio 05 de la cuarta pieza del expediente.
Por medio auto de fecha 20 Abril 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dejo constancia de haberle concedido a las partes intervinientes en el presente juicio el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, cursante al folio 11 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2016, este Juzgado Agraria admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, cursante a los folios 12 al 17 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 30 Mayo de 2016, se llevo a cabo el examen de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora y admitido por este Juzgado Agraria, a tal efecto se levanto acta cursante a los folios 21 al 26 de la cuarta pieza del expediente. Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, declaró desierto la evacuación del testigo correspondiente al ciudadano Moisés Alejandro Tineo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.386.680, en su condición de testigo, y se ordenó una nueva fecha para el día 14 de Junio de 2016, a las 10:00 am, cursante al folio 27 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 31 de Mayo de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, practicado la Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, y a tal efecto se levantó acta y se ordenó agregarla expediente cursante a los folios 28 al 30 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 14 de Junio de 2016, se llevo a cabo el examen del testigo correspondiente al ciudadano Moisés Alejandro Tineo, titular de la cédula identidad Nº V.- 8.386.680, en su condición de testigo promovido por apoderado judicial de la parte actora y admitido por este Juzgado Agraria, a tal efecto se levanto acta cursante a los folios 31 al 33 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2016, este Juzgado Agraria recibió Oficio Nº R 11672016, de fecha 06 de junio de 2016, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual se remitió el informe técnico contentivo de siete 07 folios útiles elaborado por el experto designado por este Tribunal, y se ordeno agregarlo al expediente, cursante a los folios 34 al 42 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dejo constancia de haberse vencido el lapso de evacuación pruebas en la presente causa, en tal sentido se para el decimoquinto día siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, cursante al folio 43 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha de fecha 05 de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó el escrito de informe, y mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Agraria, recibió y ordena agregar la diligencia y el escrito de informa al expediente, cursante a los folios 44 al 53 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2016, este Juzgado Agraria dejo constancia de haberse vencido del lapso legal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. Asimismo, se le concedió un lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran sus observaciones escritas a los informe de la parte contraria, cursante al folio 54 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2016, el experto designado por este Tribunal Agrario consigno escrito de informe de ratificación del informe elaborado en fecha 06/06/2016, y mediante nota de secretaria de esa misma fecha se dejo constancia de haber recibido dicho informe y se ordenó agregarlo al expediente, cursante a los folios 55 al 57 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado Agraria dejo constancia de haberse vencido del lapso legal para que las partes presenten sus respectivos escritos de observaciones, y en tal sentido se dejo constancia que el presente juicio entro en fase de sentencia, cursante al folio 58 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario Anuló Parcialmente el auto de admisión dictado en fecha 26 de Junio de 2015, y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, en tal sentido, se anuló y se dejó sin efecto la citación practicada a la parte demandada, el acto de contestación de la demanda, los actos procesales de promoción, admisión y evacuación de pruebas, y el escrito de informe, quedando vigente todo lo concerniente con los actos procesales de publicación de los edictos mediante los cuales se emplazó a juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción. Se libró boleta de notificación a las partes, cursante a los folios 59 al 81 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario Admitió a sustanciación cuanto a lugar en derecho la presente causa, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciere por ente este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos su respectiva citación, para que procediera a dar contestación a la demanda, asimismo, dicha demanda se sustanciaría conforme al procedimiento ordinario agrario de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 197 numerales 1º y 15º y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia, en virtud de encontrarse residenciado fuera de esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente caso. Se ordenó librar boleta de citación, y la respectiva compulsa de citación una vez suministradas las copias simples para su certificación por ante la Secretaría de este Despacho, cursante a los folios 82 al 84 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, la parte demandada en la presente causa, se dio por citada, cursante a los folios 87 y 88 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, la parte accionada en la presente causa, presentó Escrito de Contestación de la demanda y sus respectivos anexos, cursante a los folios 93 al 103 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, este Juzgado Agrario fijó para el día 14 de Diciembre de 2016, a las 02:00 de la tarde, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 104 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se realizó Audiencia Preliminar con la presencia del ciudadano Juez, el Secretario y el Alguacil de este Tribunal Agrario y de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, se levantó acta y se agregó al expediente, cursante a los folios 105 al 108 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, este Juzgado Agrario fijó los límites de la controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 109 al 111 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 10 de Enero de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó Escrito de Promoción de Pruebas, cursante a los folios 112 al 114 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 10 de Enero de 2017, el Defensor Público Auxiliar 1º Agrario (E) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, cursante a los folios 116 y 117 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2017, este Juzgado Agrario le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, para oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte que a su juicio consideraran ilegales o impertinentes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al juicio, cursante al folio 119 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2017, este Juzgado Agrario estando dentro legal establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, cursante a los folios 120 al 128 de la cuarta pieza del expediente. En fecha 23 de Enero de 2017, este Juzgado Agrario procedió a designar como experto al ciudadano Carlos Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.542, Ingeniero Agrónomo, en tal sentido, se le tomo el respectivo Juramento de Ley, cursante a los folios 129 al 131 de la cuarta pieza del expediente. En fecha 25 de Enero de 2017, se realizó Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, acordada mediante auto de fecha 17 de Enero de 2017, que riela a los folios 120 al 128 de la cuarta pieza del expediente, en consecuencia, se levantó acta y se agregó a los autos, cursante a los folios 132 al 134 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 02 de Febrero de 2017, el Experto designado, consignó el respectivo Informe Técnico y Fotográfico, contentivo de las resultas de la Inspección Judicial, realizada en fecha 25 de Enero de 2017, por este Tribunal Agrario acompañado del respectivo experto y con la presencia de las partes, cursante a los folios 135 al 142 de la cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2017, este Juzgado Agrario ordenó fijar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al de hoy, la celebración de la Audiencia Probatoria, vale decir, para el día 30 de Marzo de 2017, a las 10:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 144 de la cuarta pieza del expediente. En fecha 30 de Marzo de 2017, se realizó la Audiencia Probatoria acordada mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, se levantó acta y se agregó al expediente, cursante a los folios 145 al 159 de la cuarta pieza del expediente.
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de demanda, expresa los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales sustentan la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. En cuanto a los fundamentos de hecho señala la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
De los Hechos
- Que desde el 18 de febrero de 1985, hasta la presente fecha, hemos venido poseyendo un lote de terreno con vocación de uso agrícola que se encuentra ubicado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es decir, desde hace más de veinticinco (25) años aproximadamente, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, dicho lote de terreno tiene una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (1.172,28 mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que va desde el punto A2 hasta el punto A3 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts), limitando con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez, hoy casas y terrenos de nuestra propiedad; SUR: Que va desde el punto A4 hasta el punto A1 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts) limitando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Francisca Rodríguez de Caraballo; ESTE: Que va desde el punto A3 hasta el punto A4 y mide doce metros con setenta y ocho centímetros (12.78 mts) limitando con terrenos que son o fueron de los sucesores de Amalia Rodríguez de Caraballo; y OESTE: Que va desde el punto A1 hasta el punto A2, y mide quince metros con sesenta y tres centímetros (15.63 mts), limitando con camino público que conduce de El Boquerón al centro de La Plaza o la Plaza denominada “El Pollo”, conforme al Plano Topográfico contentivo del estudio planimetrito de ubicación, coordenadas, medidas y linderos, el cual acompañamos a la presente demanda marcado con la letra “A”; esta comprendido, enmarcado o encerrado en una figura geométrica de forma rectangular, con las coordenadas UTM siguientes:
PUNTOS NORTE ESTE DISTANCIA
A1 1.227.144.26 405.830.67 A1 a A2=15,63 mts
A2 1.227.158.06 405.825.74 A2 a A3=85,42 mts
A3 1.227.173.57 405.908.26 A3 a A4=12,78 mts
34 1.227.161.29 405.909.01 A4 a A1=85,42 mts
- Que en este mismo contexto, es importante destacar que desde el 18 de febrero de 1985, hasta la presente fecha, hemos venido poseyendo y realizando labores agrícolas (vegetal) tipo conuco, en el lote de terreno antes mencionado, consistente en siembre de plantas: ají, cambur, plátano, berenjena, tomate, yuca, con mucho esmero y dedicación, y además hemos plantado un conjunto de árboles y arbustos frutales tales como mango, limón, naranja, mandarina, níspero, catuche, cereza, aguacate, cocos y guayaba, cuyos frutos siempre hemos recolectado sin oposición de ninguna naturaleza, todo ello en cumplimiento con el principio de Seguridad Alimentaria previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desde el momento que tomamos posesión del identificado terreno, lo hemos poseído en forma legitima, pública, continuamente, sin interrupción, pacíficamente, no equivoca y con la convicción de que ese terreno nos pertenece, por ende, con la intención de tenerlo como cosa propia; nuestra posesión es legitima, porque siempre hemos actuado conforme al derecho, ha sido y es continua, jamás interrumpida, nunca hemos abandonado o dejado de poseer el terreno en cuestión; es pacifica, porque desde el momento en que entramos a tomar posesión del mismo, lo hemos hecho pacíficamente y así hemos mantenido la posesión del mismo; es pública, porque ninguno de nosotros ha actuado, desde el inicio de la posesión y durante el transcurso de los años, de manera clandestina, con subterfugios con malicia, con artimañas, muy por el contrario, lo hemos hecho en forma pública y de ello pueden dar fe los habitantes de la comunidad de la Plaza de Paraguachi y de otras poblaciones del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, nuestra posesión es no equivoca, porque hemos ejercitado sobre el delimitado lote de terreno el derecho de posesión en nuestro nombre. Esa ha sido y es la verdadera y autentica realidad, esa es la verdad verdadera. Esos actos de posesión, los hemos ejercido, por más de veinticinco (25) años y están concretados entre otros, por haberlos limpiado, ciudadano, mantenido, deslindado, sembrado y cultivado y recolectando sus frutos sin oposición de ninguna naturaleza.
- Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 340 Ordinal 6°, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, interponen la presenta Demanda por Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ser la única persona que aparece como Propietario del bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva, tal como se evidencia de la copia certificada del título de propiedad expedida por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, que anexamos a la presente demanda marcada con la letra “B”; De igual modo, anexamos a la presente demanda marcada con la letra “C”, una copia certificada de la Constancia de Certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio del ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, en su condición de propietario del terreno antes mencionado, expedida por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; Igualmente, anexamos a la presente demanda una copia certificada de Certificación de Gravamen de los últimos 20 años, marcada con la letra “D”, expedida por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, documentos públicos que acompañamos a los efectos de admisibilidad de la presente demanda de prescripción adquisitiva de propiedad.
- Que resulta de gran relevancia jurídica, por ser de interés particular con lo que se denomina la consolidación de la posesión agraria, del indicado lote de terreno, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás hemos sido perturbados y menos aún despojados por presuntos propietarios, acreedores ni por persona alguna, directa ni indirectamente, ni por la vía judicial, ni extrajudicial, ni por representantes titulares de derechos en relación con el inmueble, desde hace más de veinticinco (25) años, conforman sin duda alguna, un derecho reconocido y garantizado por nuestro ordenamiento jurídico. Los actos posesorios agrarios ejecutados en la forma y tiempo transcurridos configuran el carácter legitimo de la posesión del terreno a que se contrae este libelo de demanda; esa responsabilidad desplegada por más de veinticinco (25) años son reveladores, sin duda alguna del poseedor de buena fe y de esa inequívoca conducta que caracteriza a un legitimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión, en otras palabras han transcurrido más de veinticinco (25) años desde que hemos venido ejecutando actos demostrativos de la posesión de manera legitima, es decir, continua e ininterrumpida, pacifica, inequívoca y pública, en el lote de terreno deslindado en la primera parte del presente escrito, tiempo este de veinticinco (25) años necesarios para que opere la PRESCRIPCION ADQUISITIVA (usucapión), que es un medio de adquirir la propiedad, y que esta consagra en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, estos hechos estos, derivados de la posesión legitima agraria y por haber transcurrido más de veinticinco (25) años desde su inicio, que hacen nacer nuestro derecho de adquirir la propiedad sobre el lote de terreno objeto de Prescripción Adquisitiva en la presente demanda; El delimitado lote de terreno esta integrado a terrenos de nuestra propiedad, en las que construimos casas en las que habitamos con nuestros grupos familiares, desde hace más de veinticinco (25) años. Conoce ampliamente el colectivo de Paraguachi.
- Que como quiera que hemos venido ejecutando desde que iniciamos la posesión legitima agraria sobre el delimitado lote de terreno, una seria de actos posesorios, y labores agrícolas (vegetal) útiles, necesarias y convenientes, que están vinculadas con la posesión agraria, sin que el demandado haya ejercido ningún acto que enervara la posesión agraria continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como nuestra, que hemos venido realizando y ejecutando, ya que nada han hecho en lo absoluto hasta la presente fecha para rescatar el inmueble, aceptando de esa manera la posesión que alegamos en el presente libelo, los cuales constituyen hechos inequívocos del ejercicio de un dominio de hecho de nuestra parte sobre la cosa objeto de la posesión, tomando frente al delimitado lote de terreno, la actitud que normalmente corresponde gozar y soportar a los propietarios del mismo, como protegerlo y/o resguardarlo en sus linderos oeste mediante cerca del alfajor, sur y este mediante alambre y madera; por sus linderos norte esta integrado a terrenos y casa de nuestra propiedad, también hemos hecho limpieza constante de su superficie, siembra, cultivo de árboles y arbustos, recolección de sus frutos, etc., siendo tales actos posesorios útiles y necesarios para mantener en buen estado de mantenimiento, uso, conservación y disfrute del referido lote de terreno, soportando todos los gastos inherentes a la posesión agraria, a costa de nuestras únicas y exclusivas expensas y con dinero de nuestro propio peculio, sin que hasta la presente fecha hayamos sido perturbados de alguna manera en la posesión agraria que venimos ejerciendo sobre el lote de terreno en cuestión, es decir, que hemos venido ejerciendo posesión agraria por más de veinticinco (25) años, de forma continua, ejercida sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de lo cosa, con la perseverancia de los actos posesorios, sin interrupción de ninguna naturaleza, sin hable sido suspendida ni por causa jurídica generada por los demandados ni por terceras personas, por lo que nuestra posesión agraria ha sido totalmente pacifica realizando todos los actos posesorios a la vista de vecinos y de todo el colectivo de Paraguachi y jamás clandestinamente, todo lo cual conforma expresión inequívoca del derecho que nos asiste de tener la cosa como propia, como nuestra, con el animo de poseerla como dueños y únicos y absolutos propietarios del mismo así pedimos lo declare el Tribunal.
Del Derecho
Igualmente, la parte demandante en su escrito de demanda, señala los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su demanda, alegando lo siguiente:
- Que en cuanto a la Prescripción Adquisitiva se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 545, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
“Artículo 796: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”.
- Que la doctrina establece con relación a la Prescripción Adquisitiva, y así ha sido instituido por nuestra legislación, dos (02) especies de prescripción, permitiendo la prescripción adquisitiva, adquirir la propiedad de un determinado bien, implicando el traslado de un derecho de un titular a otro en virtud de la negligencia en el uso, goce y disfrute del primero sobre el bien reclamado, de modo que no muere el derecho que se prescribe, sino, por el contrario, se incorpora al patrimonio del otro que le reclama –poseedor legítimo-, permitiendo así la prescripción extintiva liberarse de una obligación, siendo claro que ambas se encuentran sujetas el transcurso del tiempo para su configuración.
- Que dada la importancia que reviste el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), como modo originario de adquirir la propiedad, debe considerar las bases del nuevo sistema de afectación de uso prevista por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos previstos en el artículo 2, por ello en los predios rústicos o rurales definidos como tierras de vocación y de uso agrario en los términos previstos en el artículo 198 eiusdem.
- Que se hace necesario y pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, que son fundamentales en el juicio de prescripción adquisitiva- agraria que nos ocupa.
- Que con relación a la posesión civil, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...”.
- Que según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
- Que la doctrina señala que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, todo ello en virtud de que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
-Que en este mismo contexto, también se hace necesario examinar lo establecido en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, los cuales rezan textualmente, lo siguiente:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)”
“Artículo 1.979: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”
- Que como regla general el tiempo requerido para la adquisición de la propiedad de un inmueble por prescripción es de veinte (20) años, representando dicho plazo el período de tiempo común en materia de prescripción adquisitiva, sin embargo por excepción, cuando el poseedor tiene justo título y buena fe, tiene derecho a una prescripción abreviada de diez (10) años, así pues, el tiempo de la usucapión comienza la mañana siguiente al día en que inicia la posesión.
- Que la norma sustantiva transcrita ut supra nos permite delimitar los supuestos básicos para la consumación de la prescripción adquisitiva, sin embargo, que tocan la actividad probatoria que deben desplegar las partes, en especial la parte actora, durante el iter procedimental en la búsqueda del convencimiento del Juzgador, en cuanto a las alegaciones presentadas y sobre las cuales fundamentamos nuestra demanda y su posterior análisis en cuanto a la veracidad de los hechos narrados en las actas en la búsqueda de una sentencia acorde a sus exigencias y en consecuencia favorable a su pretensión.
-Que en materia agraria, nos corresponde a los aquí demandantes, en nuestra condición de parte actora demostrar la posesión agraria que ejercemos sobre el predio rustico objeto de prescripción, la cual, exige la explotación directa de la tierra, todo ello en contraposición de la ausencia de la posesión directa que pone en riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es un requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio del entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica una relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
- Que a los efectos de salvaguardar nuestros intereses en el sentido de que pretendemos adquirir la titularidad de la propiedad sobre el bien inmueble anteriormente señalado por vía de la usucapión agraria, por tal motivo acudimos por vía de demanda ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a efectos de interponer la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que previamente revisados y cumplidos los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, nos sea otorgada mediante una decisión declarativa la titularidad sobre el lote de terreno con vocación de su agrícola que se encuentra ubicado dando frente al camino que conduce del sitio denominado Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el ciudadano juez agrario deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
- Que cabe destacar, que toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio permitido por la Ley, la posesión legítima agraria de dicho bien, puede también llevar al expediente constancia de recibos de luz, agua, teléfono, aseo urbano, constancia de residencia o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, puede también solicitar una inspección judicial y la prueba de experticia, es importante destacar que la usucapión agraria no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión de la cosa con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa. En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00689, de fecha 22 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
- Que como se ha señalado en los capítulos precedentes, existen diversos lapsos legales para que se verifique el derecho a la propiedad, mediante el título originario de la prescripción.
- Que concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada (documentalmente hablando) o exista el instrumento traslaticio de propiedad.
- Que en el primer caso se requerirá una posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho. El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
- Que en segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la cual se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma.
- Que se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis. En tal sentido, el artículo 1.979 del Código Civil señala:
“Artículo 1.979: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.
-Que en este mismo contesto, también se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”.
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”.
- Que de las normas anteriormente transcritas, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido, durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima agraria sobre el inmueble cuya propiedad pretende. Es esta característica la que le concede cualidad de sujeto activo.
- Que en síntesis para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia
c) El transcurso de un tiempo determinado.
- Que precisado los requisitos condicionantes y concurrentes, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y que la carga de la prueba en cuanto a los hechos esgrimidos en la demanda, quedan en cabeza de la parte actora.
- Que ahora bien, dada la importancia que revisten los juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva, en el marco de los juicios agrarios, dichos juicios deben ser interpuestos conforme al supuesto de hecho previsto en los artículos 186 y 197 numeral 1ero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agrario, y que el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva se trate de un predio rustico o rural conformado por tierras con vocación de uso agrario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 de la precitada Ley de Tierras, y por tanto debe tramitarse conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en tal sentido, se hace necesario examinar lo establecido en artículos 186, 197 numeral 1ero, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”.
“Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”.
- Que de los artículos antes transcritos, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es caso de los juicios de partición de bienes afectos a la actividad agraria, la reivindicación de inmueble, el deslinde de propiedades contiguas y el juicio declarativo de prescripción (como es el caso de marras), que deben ser tramitados conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regulado por los principios del Derecho Agrario, vale decir, por los principio de oralidad, de inmediación, de concentración, brevedad, publicidad y de carácter social del proceso agrario, tal como lo establece el artículo 155 eiusdem.
- Que así pues, pretendemos que por vía jurisdiccional se nos reconozca el derecho de propiedad que hemos adquirido y tenemos sobre el inmueble objeto de la posesión agraria, por haber transcurrido más de veinticinco (25) años en posesión legitima agraria del mismo y por haber cumplido con creces los supuestos determinados y exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
- Que con fundamento en la relación de los hechos, y en los fundamentos de derechos invocados, ocurrimos por ante su sabia y competente autoridad, para interponer formalmente la presente Demanda por Prescripción Adquisitiva, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ser la única persona que aparece como Propietario del bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva, tal como se evidencia de la copia certificada del título de propiedad expedida por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, que anexamos a la presente demanda marcada con la letra “B”.
DEL PETITORIO
- En tal sentido, le solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunspción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo siguiente:
- Que en primer lugar, Admita la presente Demanda por Prescripción Adquisitiva, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a la Ley, y sea sustanciado conforme a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
- Que en segundo lugar, Declare Con Lugar la presente Demanda por Prescripción Adquisitiva, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que los aquí demandantes, los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, EMILIANO RODRIGUEZ Y COSME ADOLFO RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, hemos venido ejerciendo la posesión legitima agraria sobre el lote de terreno que se encuentra ubicado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón a La Plaza denominada “El Pollo”, en la población de La Plaza, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.172,28 mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que va desde el punto A2 hasta el punto A3 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts), limitando con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez, hoy casas y terrenos de nuestra propiedad; SUR: Que va desde el punto A4 hasta el punto A1 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts) limitando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Francisca Rodríguez de Caraballo; ESTE: Que va desde el punto A3 hasta el punto A4 y mide doce metros con setenta y ocho centímetros (12.78 mts) limitando con terrenos que son o fueron de los sucesores de Amalia Rodríguez de Caraballo; y OESTE: Que va desde el punto A1 hasta el punto A2, y mide quince metros con sesenta y tres centímetros (15.63 mts), limitando con camino público que conduce de El Boquerón al centro de La Plaza o la Plaza denominada “El Pollo”.
- Que en consecuencia, declare como propietarios a la parte demandante, los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, EMILIANO RODRIGUEZ Y COSME ADOLFO RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, sobre el lote de terreno anteriormente señalado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, adujo las defensas siguientes:
- Que niego, rechazo y contradigo que los demandantes EUDYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, EMILIANO RODRIGUEZ, y COSME ADOLFO RODRIGUEZ, anteriormente identificados tengan más de veinticinco años de posesión y ocupación sobre el terreno de mi propiedad constituido por un lote de terreno con una cabida aproximada UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CON VENTIOCHO CENTIMETROS (1.172,28 m2), ubicados dando frente al camino que conduce del sitio denominado Boquerón de la Plaza de Paraguachi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: limitando con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez hoy casas y terrenos de propiedad de los demandantes: SUR: con terrenos que son p fueron de la Sucesión Francisca Rodríguez de Caraballo: ESTE: con terrenos que son o fueron de los sucesores de Amalia Rodríguez de Caraballo: y OESTE: limitando con camino publico que conduce de El Boquerón al centro de La Plaza o la Plaza denominada “El Pollo”.
- Que niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos que este Tribunal Declare Propietario de ese terreno a los demandantes en este procedimiento judicial.
- Que niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos que este Tribunal Agrario me condene al pago de los costos y Honorarios Profesionales generados en este Juicio hasta su conclusión.
- Que ratifico en este acto que soy el legítimo propietario del terreno, es falso que los demandantes tengan la cantidad de años que en el escrito libelar tener ocupando dicho terreno.
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
CAPITULO I
INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES
El Apoderado judicial de la parte actora promueve y ratifica el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas en copias certificadas, anexas al libelo de demanda marcada con la letra “A”, que rielan a los folios 08 al 52 de la primera pieza del expediente, y las pruebas documentales cursantes a los folios 35 al 167 de la tercera pieza del expediente, las cuales se describen a continuación, de la siguiente manera:
1-A.- La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Certificada del título de propiedad a nombre del ciudadano Lucas Sarabia Moya, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.630.659, expedido por la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 20 de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 2010.5725, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el número 393.15.10.1.650, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Boquerón a la Plaza denominado “El Pollo”, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 53 al 54 de la tercera pieza del expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa esté Juzgador que se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1-B.- La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Certificada de Constancia de Certificación del Registrador, de fecha 11 de Agosto de 2011, expedida por la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, archivado bajo el Número 06, folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre de Año 2000, mediante la cual Certifica que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el Sector Boquerón a la Plaza denominado “El Pollo”, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 33 al 34 de la primera pieza del expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa esté Juzgador que se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1-C.- La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Certificada de la Constancia de Gravamen de fecha 11 de Agosto de 2011, expedida por la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual Certifica que de revisión en los libros índices de otorgantes y protocolos existentes en el archivo de esa Oficina de Registro Público durante los últimos veinte (20) años se a podido constatar: Que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, aparece como propietario del 100% de los derechos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el Sector Boquerón a la Plaza denominado “El Pollo”, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos se dan como reproducidos, el inmueble en referencia se encuentra libre de hipoteca, según consta y se evidencia en documentos debidamente registrados en este Oficina de Registro Público, Número 2010.5725, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con Nº 393.15.10.1.650, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, cursante a los folios 10 al 16 de la primera pieza del expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa esté Juzgador que se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1-D.- La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en Copia Certificada contentiva de Constancia de Residencia expedida por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia, que la parte actora, los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÌGUEZ DE LÒPEZ, EMILIANO RODRÌGUEZ y COSME ADOLFO RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265 respectivamente, están residenciados en sendas casas s/n, que se encuentran ubicadas en el sitio denominado La Plaza de Paraguachí, Sector la Plaza de Paraguachí, Calle 24 de Julio, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, colindante con el lote de terreno objeto de prescripción adquisitiva, y que desde hace mas de veinticinco (25) años, terreno objeto de la demanda, la cual anexan a la presente demanda de Prescripción Adquisitiva marcada con la letra “E”, cursante a los folios 69 al 71 de la tercera pieza del expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa esté Juzgador que se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1-E.- La parte actora promueve y ratifica la prueba documental consignada en originales correspondiente a los recibos de pagos de luz y de agua, a nombre de los co-demandantes, en los cuales se deja constancia del pago de la luz y agua efectuados por la parte actora, los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÌGUEZ DE LÒPEZ, EMILIANO RODRÌGUEZ y COSME ADOLFO RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265 respectivamente, sobre el lote de terreno situado frente al camino que conduce al sitio denominado La Plaza “El Pollo”, vía Boquerón a la Plaza de Paraguachi, Calle 24 de Julio, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales anexan a la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, marcada con la letra “F”, cursante a los folios 72 al 148 de la tercera pieza del expediente, con dichos recibos de pagos luz y de agua, la parte actora pretende demostrar la posesión legítima agraria que por mas de veinticinco (25) años han tenido, poseído y vividos en el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva de los demandantes. Con relación al precitado medio probatorio observa esté Juzgador que se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1-F.- La parte actora promueve y ratifica, la prueba documental contentiva de la declaración de testigos evacuada por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 08 de Julio de 2010, correspondiente a los ciudadanos José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Vellorí y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.210, V-3.852.018 y V-8.386.680 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicha constancia cursante a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, con dicha prueba el actor pretende demostrar la posesión legítima agraria que por mas de veinticinco (25) años han tenido, poseído y vividos en el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva de los demandantes. Con relación al precitado medio probatorio observa esté Juzgador que se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL
La parte actora promueve y ratifica la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal de Primera Instancia Agraria que se practique una inspección judicial acompañado con un experto en materia agraria, en el lote de terreno situado dando frente al camino que conduce al sitio denominado La Plaza “El Pollo”, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachi, Calle 24 de Julio, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: I) Dejar constancia de la ubicación geográfica, superficie, linderos y coordenadas correspondiente al lote de terreno antes mencionado; II) Dejar constancia de la actividad agrícola (vegetal) que realizamos en el lote de terreno objeto de prescripción adquisitiva; III) Dejar constancia de las personas que habitamos, vivimos y trabajamos en el lote de terreno antes mencionado; IV) Dejar constancia de las bienhechurias que se encuentran en el lote de terreno antes mencionado; V) Que se reservan el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de practicar la precitada inspección judicial, con dicha prueba la parte actora pretende demostrar la posesión legitima, la ubicación geográfica, la superficie, linderos y la actividad agrícola vegetal que realiza en el inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva. Con relación a la prueba de inspección judicial promovida y ratificada por la parte actora observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, este Juzgador fija para el día miércoles 25 de Enero de 2017, a las 9:00 a.m., la realización de la Inspección Judicial acompañado de un experto con conocimiento y experiencia en la materia agraria, sobre el lote de terreno situado dando frente al camino que conduce al sitio denominado La Plaza “El Pollo”, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachi, Calle 24 de Julio, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
La parte actora promueve y ratifica la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueven como testigos a los ciudadanos José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Bellorin y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.210, V-3.852.018 y V-8.386.680 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de que rindan declaración jurada antes este Tribunal Agrario, para que ratifiquen los testimoniales y afirmaciones evacuadas por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 08 de julio de 2010. Dicha constancia cursa a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente Nº A-0026-15 de la nomenclatura interna de ese honorable Tribunal Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo ello para demostrar la posesión legitima agraria por mas de veinticinco (25) años en el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva de la parte demandante. Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte actora, la misma se evacuara en la Audiencia Probatoria que se realice a tal efecto, para que dichos testigos rindan sus testimoniales de la siguientes manera: 1.-) José Jesús Rodríguez Rosas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.210, a las 011:00 a.m; 2.-) Cosme Rafael Rivas Bellorin titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.018, a las 11:30 a.m; y 3.-) Moisés Alejandro Tineo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.680, a la 12:00 p.m., respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL AGRARIO.
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE DOCUMENTAL
1-A.- El Apoderado Judicial de la parte demandada promueve y ratifica las pruebas documentales mencionadas el escrito de contestación de la demanda consignado ante este Tribunal Agrario en fecha 29/11/2016, cursante a los folios 93 al 103 de la cuarta pieza del presente expediente, y anexadas y señaladas en el escrito de promoción de pruebas presentado ante este Tribunal Agrario en fecha 10 de Enero de 2017, cursante a los folios 116 y 117 de la cuarta pieza del expediente, contentivo de copia de la documentación que acredita la propiedad de la parte demandada, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, aparece como propietario del 100% de los derechos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el Sector Boquerón a la Plaza denominado “El Pollo”, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2010.5725, Asiento Registro 1, matriculado bajo Nº 393.15.10.1.659 de fecha 20 de Diciembre de 2010, Marcado “B” “C” y “D” en original, con dicha prueba documental la parte demandada pretende demostrar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva de propiedad. Con relación al precitado medio probatorio observa esté Juzgador que se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1-B.- El Apoderado Judicial de parte demandada promueve y ratifica las pruebas documentales mencionadas el escrito de contestación de la demanda consignado ante este Tribunal Agrario en fecha 29/11/2016, cursante a los folios 93 al 103 de la cuarta pieza del presente expediente, y anexadas y señaladas en el escrito de promoción de pruebas presentado ante este Tribunal Agrario en fecha 10 de Enero de 2017, cursante a los folios 116 y 117 de la cuarta pieza del expediente, contentivo de recibos de pago de los Impuestos Municipales de Propiedad Inmobiliaria efectuados ante la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fechas 28/10/2015, 28/12/2015 y 21/11/2016, identificados con los Nros. 062023, 144322 y 65983 respectivamente, con dicha prueba documental el demandado pretende demostrar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva de propiedad. Con relación al precitado medio probatorio observa esté Juzgador que se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
El Apoderado judicial de la parte demandada promueve en el escrito de promoción de pruebas presentado ante este Tribunal Agrario en fecha 10 de Enero de 2017, cursante a los folios 116 y 117 de la cuarta pieza del expediente, la prueba de testigos correspondiente al ciudadano Carlos Rafael Tineo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.049.415 residenciado en la Av 31 de Julio, el Salado, Museo José Pepe García Municipio Antolin del Campo, Edo Nueva Esparta, teléfono 0414-7895592, para rinde su testimoniales y sea citado como testigo hábil, mayor de edad, sin tacha legal e interrogado en los términos siguientes: Primero: Si tiene conocimiento que el inmueble constituido por un lote de terreno con una cabida aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (1.172.28 m2) el cual se encuentra ubicado dando frente al camino que conduce del sitio denominado Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: limitando co terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez hoy casas y terrenos de propiedad de los demandantes: SUR: con los terrenos que son y fueron de la sucesión Francisca Rodríguez de Caraballo: ESTE: Con terrenos que son y fueron de los sucesores de Amalia Rodríguez de Caraballo: y OESTE: Limitando con camino Público que conduce de El Boquerón al Centro de la Plaza o la Plaza denominada “El Pollo” es propiedad del ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA; Segundo: Si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que todos los árboles perennes fueron sembrados por el ciudadano LUCAS EVANGELISTAS SARABIA MOYA; Tercero: Si sabe y le consta que dicho terreno antes descrito, ha sido ocupado por terceras personas de forma permanente e ininterrumpida y desde cuando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la prueba de testigo promovida por la parte demandada en su escrito de promoción, observa está Instancia Agraria que el demandado no cumplió con lo previsto en la Tercera Parte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente: “…. Omissis…la prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren…”. Y tomando en consideración que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada no señalo, ni hizo referencia a la prueba de testigos correspondiente al ciudadano Carlos Rafael Tineo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.049.415, es la razón por la cual esta Instancia Agraria No Admite la prueba de testigos promovida por el demandado todo ello de conformidad con el artículo anteriormente citado. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad de la Demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
En primer lugar observa este Juzgador que la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la parte demandante, fue propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble objeto de prescripción, con ello se cumple el requisito de la cualidad pasiva, esto es, que la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis. Por tal motivo, se hace necesario examinar lo establecido en el artículo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, el acompañamiento de una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que integran la parte pasiva, y copia certificada del título respectivo o de los títulos donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se le atribuye.
En tal sentido, cabe destacar que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente caso, observa esta Instancia Agraria que la parte actora acompaño con su libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.-) A los folios 25 al 32 de la primera pieza del expediente, y de los folios 37 al 42 de la tercera pieza del expediente, cursan copias certificadas del título de propiedad a nombre del ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, mediante los cuales se deja constancia y se demuestra que el ciudadano ELEUTERIO LENIN SARABIA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 2.829.556, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, Cedió y Traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA arriba identificado, la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee y le pertenecen en un inmueble conformada o integrado por un terreno o solar con sus cercas de alambre de púa y estantillos de madera ubicado dando frente al camino que conduce del sitio denominado Boquerón a la Plaza denominada el Pollo, en la población de la Plaza, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.5525, Asiento Regristal 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.650 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2010. Con relación al titulo de propiedad anteriormente señalado, observa este Juzgador que se trata de un documento público, y consta en autos que no fue objeto de impugnación por la contraparte durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar específicamente que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA es propietario único del lote de terreno arriba identificado, en consecuencia queda demostrado su cualidad de sujeto pasivo en el presente juicio. Y así se decide.
2.-) A los folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente, cursa copias certificadas de la Constancia de Certificación del Registrador, emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta mediante las cuales se certifica y se demuestra que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual se encuentra ubicado en el Sector Boquerón a la Plaza denominada el Pollo Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.5525, Asiento Regristal 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.650 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2010. Con relación a la Constancia de Certificación del Registrador anteriormente señalada, observa este Juzgador que se trata de un documento público, y consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar específicamente que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA es el único propietario del lote de terreno arriba identificado, en consecuencia queda demostrado su cualidad de sujeto pasivo en el presente juicio. Y así se decide.
De los documentos públicos anteriormente analizados, se evidencia que la parte demandante cumplió con los requisitos procésales de admisibilidad de la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que son exigidos de manera concurrentes por lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al acompañar con su libelo de demanda la Constancia de Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Título de Propiedad respectivo. Y así se establece.
En segundo lugar, también se hace necesario destacar que este Tribunal Agrario mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, cursante a los folios 245 al 247 de la tercera pieza del expediente, exhorto a la parte actora a que gestionara lo conducente para el cumplimiento de la publicación del edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto de prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordeno elaborar el respectivo edicto a publicarse en los diarios regionales “El Sol de Margarita y El Caribazo”, y consta en autos la diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por la parte actora, mediante la cual se consignó ante este Tribunal 32 ejemplares de los Edictos publicados en los diarios regionales “El Sol de Margarita y El Caribazo”, cursantes a los folios 255 al 320 de la tercera pieza del expediente, con lo cual queda demostrado que la parte demandante le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 692 del precitado Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tercer lugar, y a criterio de este Jurisdicente también es necesario y fundamental examinar las disposiciones legales relativas a los juicios Declarativos de Propiedad por Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación, por tal motivo se reproducen textualmente lo previsto en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, de la manera siguiente:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
En este mismo contexto, también se hace necesario examinar lo dispuesto en los artículos 545, 771 y 772 del Código Civil, los cuales están relacionados con los conceptos de propiedad, posesión, y con la posesión legitima, en tal sentido se reproducen textualmente dichos artículos de la manera siguiente:
“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
“Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De las normas legales citadas, podemos entender entonces que, se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido.
En cuarto lugar, este Juzgador considera oportuno y necesario establecer algunas precisiones legales y doctrinales a los fines de fundamentar la presente decisión, referidas directamente con la demanda Declarativas de Propiedad por Prescripción Adquisitiva, a tales efectos el Código Civil en el artículo 1.977, distingue dos tipos de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Para analizar el thema decidendum, este sentenciador trae a colación la doctrina señalada por el autor José Luís Aguilar Gorrondona quien define la prescripción adquisitiva o usucapión, como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
Igualmente, también se hace necesario destacar la opinión del jurista Gert Kummerow, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la prescripción adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”
El citado autor, Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 289 y 297, profundiza sobre la usucapión, y a tal efecto establece:
Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima. Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del Código Civil. El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, del Código Civil., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina.
Igualmente señala el citado autor:
Para adquirir por prescripción (de veinte o de diez años) la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. (Ver artículo 1.953 eiusdem). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervención del título en la forma antes explicada, así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (ver artículo 776 eiusdem), por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, también se hace necesario trae a colación la opinión del autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, en la cual señala lo siguiente:
“…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…Omissis...)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretende la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1.977 y 1.979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece:
(…Omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”.
Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir.
Desprendiéndose así de las normas citadas y de los criterios doctrinarios que anteceden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
A mayor abundamiento, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:
“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”
En este mismo orden de ideas, también es oportuno traer a colación la opinión del procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, en la cual enseña igualmente que:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
Realizadas las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que quien alega la prescripción adquisitiva o usucapión, tiene la carga de la prueba de la misma y que recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído por más de veinte (20) años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Seguidamente, pasa este Juzgador analizar y valorizar los medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en el presente juicio Declarativo de Propiedad por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ Y RATIFICÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
1.-) A los folios 69 al 71 de la tercera pieza del expediente, cursan Tres (3) Originales de Constancias de Residencia, expedidas por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, se evidencia que dichas Constancias de Residencia fueron acompañadas al libelo de demanda por los querellantes, mediante las cuales se deja constancia que la parte demandante, tiene aproximadamente, habitando de forma permanente por más de veinticinco (25) años en la siguiente dirección: Ubicada en el Estado Nueva Esparta, Municipio Antolin del Campo Parroquia CM. La Plaza de Paraguachí, Sector la Plaza de Paraguachí, calle 24 de Julio, Casa s/n, Nº s/n, Apartamento N/A. Con respecto a esta probanza se observa que dichos documentos no fueron ni tachados ni impugnados por el adversario en la oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLE.
2.-) A los folios 72 al 148 de la tercera pieza del expediente, cursan Facturas consignadas en Originales de recibos de pagos de luz, expedidas por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, correspondiente a los años: 2010, 2011, 2012, 2013, 2015; Y facturas consignadas en Originales de recibos de pagos de Agua, expedidas por la Empresa Hidrológica del Caribe, correspondiente a los años: 2010, 2011, 2012, 2014, cursante a los folios 72 al 148 de la tercera pieza del expediente, a través de las cuales se deja constancia de los pagos de la luz y de agua efectuados por la parte co-demandante, correspondiente al lote de terreno situado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón a La Plaza denominada “El Pollo”, en Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Con respecto a esta probanza se observa que dichos documentos no fueron ni tachados ni impugnados por el adversario en su oportunidad de Ley, sin embargo, y a los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado de las expresiones prueba impertinente y prueba inconducente. En este sentido, se tiene que la prueba de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio, y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia Nº RC-01239 del 20-10-2004). Por consiguiente y del análisis efectuadas a las facturas de pagos anteriormente señalas, se determino que no son aptas para demostrar la posesión legitima por más de veinticinco (25) años de la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la pretensión de la demanda, toda vez que dichas facturas de pagos de luz solamente corresponden a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2015; y las facturas de pagos de agua, solamente corresponden a los años: 2010, 2011, 2012, 2014, y además, que no aparecen en su totalidad a nombre de los co-demandantes, en consecuencia, se desestiman y no se le da valor probatoria a dicho medio de prueba. Y así se establece.
3.-) A los folios 36 y 37 de la primera pieza y de los folios 149 y 150 de la tercera pieza del expediente, cursa en Original Constancia de Declaración de Justificativo de Testigos evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por los ciudadanos José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Bellorín y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.824.210, 3.852.018 y 8.386.680, respectivamente, todos ellos domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes. Con respecto a la valoración del medio prueba correspondiente a la Declaración de Justificativo de Testigos, este Juzgador considera necesario traer a colación sentencia Nº 000037, de fecha 30 de Enero de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Quiróz Sambrano contra Doris María Rojas Infante, expediente Nº AA20C-2011-000269, en la cual se estableció que el justificativo de testigos, constituyen medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial promovida para tal fin. Ahora bien, considera este Juzgador los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones, por una parte, y por otra parte, y a los fines de garantizar el control de la prueba por la parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
En tal sentido cabe destacar que en esta Audiencia Probatoria se hicieron presentes los ciudadanos José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Bellorín y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.824.210, 3.852.018 y 8.386.680, respectivamente, promovidos como testigos por la actora, con la finalidad de ratificar la Declaración de Justificativo de Testigos evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes rindieron sus testimoniales, en esta Audiencia, y de las respuestas formuladas por las testigos bajo examen, evidencia este operador de justicia, que dichos testigos quedaron conteste sobre los hechos planteados en el interrogatorio, no incurrieron en contradicciones ni causales que pudiesen inhabilitarlos como testigos, y ratificaron plenamente la Declaración de Justificativo de Testigos evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se le otorga el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de lo que se desprende de la misma Y ASI SE ESTABLE.
4.-) Al folio 35 de la tercera pieza del expediente, cursa Levantamiento Topográfico de fecha Mayo de 2010, elaborado por el Topografo Juan Campo, inscrito en el Colegio Venezolano de Topografos bajo el Nº 1810, perteneciente al inmueble ubicado en el Sector la Plaza Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. El anterior medio de prueba, se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en presente juicio ni causantes de los co-demandantes, que para surtir efectos probatorios en este juicio, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que el Levantamiento Topográfico de fecha Mayo de 2010, elaborado por el Topografo Juan Campo, promovido por la parte actora, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en presente juicio ni causantes de los co-demandantes, y el cual no fue promovido como testigo por la parte actora, por consiguiente, se desestima y no se le da valor probatoria a dicho medio de prueba. Y así se decide.
5.-) A los folios 132 al 134 de la cuarta pieza del presente expediente, cursa acta de la inspección judicial practicada dentro del proceso por este Tribunal Agrario, en dicha medio de prueba se dejó constancia que el día 25 de Enero del 2017 se traslado y se constituyo este Tribunal Agrario acompañado con un experto en materia agraria, sobre un lote de terreno situado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón a La Plaza denominada “El Pollo”, en Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de realizar una inspección judicial para verificar y de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, observa y deja constancia que el terreno objeto de la presente inspección judicial está ubicado dando frente al camino que conduce al sitio denominado La Plaza “El Pollo”, de Paraguachi, Calle 24 de Julio, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y tiene una superficie de Mil Ciento Setenta y Dos metros cuadrados (1.172 mts2), aproximadamente; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno que son o fueron de Pedro Rodríguez; Sur: Con terrenos que son o fueron de Francisca Rodríguez de Caraballo; Este: Con terrenos que son o fueron de Amalia Rodríguez de Caraballo; Oeste: Con Calle 24 de Julio, el presente predio cuenta con coordenadas UTM: P1 NORTE: 1226799, ESTE 405622; P2 NORTE: 1226816, ESTE: 405705; P3 NORETE 1226803, ESTE 405705, P4 NORTE 1226786, ESTE 405628; SEGUNDO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, observa y deja constancia que en el terreno objeto de la presente inspección judicial, existe una actividad agrícola vegetal tipo conuco familiar, consisten en la siembra y cultivo de las siguientes especies: MANGO (07) LIMÓN (12), NÍSPERO (03), AGUACATE (2), NONI (1), COCO (4), PAN DEL AÑO (1), TOPOCHO (50), CAMBUR (8), COTOPERI (1), CIRUELA (3), MANDARINA (4), NARANJA (3), CEREZA (1), JOBO (1), MORINGA (1), TOPOCHO (22), LECHOSA (1), TAPARO (1), AUYAMA con riego por goteo; TERCERO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, observa y deja constancia que el terreno objeto de la presente inspección judicial, se encuentra ocupado y en posesión por los siguientes ciudadanos: Emiliano Rodríguez, Pedro Luís Rodríguez, Eudys Rodríguez, Darylys Aguilera de Rodríguez, y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.652.309, V-14.220.107, V- 5.476.401, V- 5.479.131; y V.- 3.822.265, respectivamente; CUARTO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, observa y deja constancia que en el terreno objeto de la presente inspección judicial existe una construcción tipo Caney con un área aproximada de 54 m2, conformado por dos salas de baño y actualmente usado como depósito, con las siguientes características: techo artesanal de cemento con varas de madera, piso de concreto, y paredes de bloque frisado, de vieja data, que de acuerdo con las características descritas y de acuerdo con los materiales de constricción de dicho caney; Asimismo, se deja constancia de la realización de mejoras recientes inconclusas, el predio mencionado tiene una cerca de Alfajol por los linderos Oeste y Este, y por el Lindero Sur, una pared de Bloque rustico, por el Norte una vía interna asfaltada que hace limite del terreno inspeccionado. Esta prueba reflejó la descripción y condiciones del inmueble objeto de la prescripción; de las personas que lo están poseyendo y los sembradíos existente, y por cuanto la Inspección judicial bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio a la misma, de conformidad a las reglas de la sana crítica previstas en el articulo 507 eiusdem, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en este Juzgador sobre lo planteado. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y RATIFICÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
1.-) A los folios 98 al 102 de la cuarta pieza del expediente, cursa copias fotostática del documento de propiedad a nombre del ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, mediante el cual queda demostrado el derecho de propiedad del precitado ciudadano sobre un inmueble conformada o integrado por un terreno o solar con sus cercas de alambre de púa y estantillos de madera ubicado dando frente al camino que conduce del sitio denominado Boquerón a la Plaza denominada el Pollo, en la población de la Plaza, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.5525, Asiento Regristal 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.650 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2010. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador que se trata de un documento público, y consta que no fue objeto de impugnación por la contraparte durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar específicamente que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA es propietario del lote de terreno arriba identificado, en consecuencia queda demostrado su cualidad de sujeto pasivo en el presente juicio. Y así se decide.
2.-) A los folios 95 al 97 de la cuarta pieza del expediente, cursa Original de Recibos de pagos de Impuestos Municipales Nros 062023, 65983, y 14432, la primera y tercera de fechas 28 de Octubre de 2015; y la segunda del 21 de Noviembre de 2016, emanados de la Oficina de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante los cuales se deja constancia del pago de impuestos municipales de propiedad inmobiliaria correspondientes: del I al IV Trimestre del Año 2015, y del Año 2016, efectuados por el contribuyente LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, Catastro Nº 04522, mediante el cual se demuestra el derecho de propiedad del precitado ciudadano sobre el inmueble conformada o integrado por un terreno o solar con sus cercas de alambre de púa y estantillos de madera ubicado dando frente al camino que conduce del sitio denominado Boquerón a la Plaza denominada el Pollo, en la población de la Plaza, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, Catastrado Nº 04522. Con relación a este medio de prueba anteriormente señalado, observa este Juzgador que se trata de un documento público, y consta que no fue objeto de impugnación por la contraparte durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar específicamente que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA es propietario del lote de terreno arriba identificado, en consecuencia queda demostrado su cualidad de sujeto pasivo en el presente juicio. Y así se decide.
Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial el Abogado LUÌS MIGUEL ROJAS, arriba identificado, el cual negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, de forma muy genérica, sin aportar prueba alguna contra lo alegado y probado en autos por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo, en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.
Conforme a la normativa y a la doctrina anteriormente señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este juzgador considera imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal Agrario observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de la prueba documental (Constancias de Residencias), de la declaración de justificativo de testigos evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y ratificada por los testigos José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Bellorín y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.824.210, 3.852.018 y 8.386.680, respectivamente, todos ellos domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, evacuados en la Audiencia Probatoria efectuada en la sala de audiencia de este Tribunal Agrario en fecha 30 de Marzo de 2017, y por la inspección judicial practicada el 25 de Enero del 2017 por este Juzgado Agrario sobre el bien inmueble objeto de prescripción, pues de dichas probanzas se pudo constatar que los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, EMILIANO RODRIGUEZ Y COSME ADOLFO RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, han poseído desde hace más de veinte años, hasta la actualidad el inmueble descrito en autos. Así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que la demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo como propietarios del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente demostrada y cumplida según se aprecia y se desprende de la prueba documental (Constancias de Residencias), de la declaración de justificativo de testigos evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y ratificada por los testigos José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Bellorín y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.824.210, 3.852.018 y 8.386.680, respectivamente, todos ellos domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, evacuados en la Audiencia Probatoria efectuada en la sala de audiencia de este Tribunal Agrario en fecha 30 de Marzo de 2017, y de la inspección judicial practicada el 25 de Enero del 2017 por este Juzgado Agrario sobre el bien inmueble objeto de prescripción.
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador.
En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble constituido por un lote de terreno que está ubicado dando frente al camino que conduce al sitio denominado La Plaza “El Pollo”, de Paraguachi, Calle 24 de Julio, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y tiene una superficie de Mil Ciento Setenta y Dos metros cuadrados (1.172 mts2), aproximadamente; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno que son o fueron de Pedro Rodríguez; Sur: Con terrenos que son o fueron de Francisca Rodríguez de Caraballo; Este: Con terrenos que son o fueron de Amalia Rodríguez de Caraballo; Oeste: Con Calle 24 de Julio.
Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de la prueba documental (Constancias de Residencias), de la declaración de justificativo de testigos evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y ratificada por los testigos José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Bellorín y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.824.210, 3.852.018 y 8.386.680, respectivamente, todos ellos domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, evacuados en la Audiencia Probatoria efectuada en la sala de audiencia de este Tribunal Agrario en fecha 30 de Marzo de 2017, y de la inspección judicial practicada el 25 de Enero del 2017 por este Juzgado Agrario sobre el bien inmueble objeto de prescripción.
En resumen, todas las actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta evidente para este Juzgador, la intención de la parte demandante de tener y cuidar el inmueble objeto de prescripción, como suyo propio en calidad de propietarios, evidenciando además que la parte actora ha cumplido con todos los elementos que comprenden la posesión legítima. Así se decide.-
En el caso bajo decisión, observa este Juzgador Agrario que en el presente juicio Declarativo de Propiedad por Prescripción Adquisitiva, lo controvertido es si realmente la parte actora ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, por consiguiente en las demandas por prescripción adquisitiva no se discute quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda, y si efectivamente la parte actora demostró que ha permanecido por más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legitima sobre el inmueble en comentario que es el hecho relevante para acordar lo peticionado, no así quien pudiera detentar la propiedad del bien en controversia durante el transcurso de ese tiempo.
Al respecto, esta Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº RC 00115, de fecha 24 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, con la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Josefina Toledo de Tovar contra María De Lourdes Mata Heder, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva. En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda. De lo trascrito del texto de la recurrida se advierte, que se accionó peticionando la prescripción adquisitiva sobre el inmueble determinado en la demanda, para lo que se aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes, sobre las que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical realizó su análisis, concluyendo que, efectivamente, la demandante demostró que ha permanecido por más de veinte (20) años ejerciendo la posesión sobre el inmueble en comentario que, en opinión del ad quem, es el hecho relevante para acordar lo peticionado, no así quien pudiera detentar la propiedad del bien en controversia durante el transcurso de ese tiempo y, por vía de consecuencia, estimó procedente acordar lo solicitado. Como conclusión de lo expresado, la Sala determina que la alzada decidió conforme a lo consignado en autos, ya que de ninguna manera suplió argumentos a la accionante ya que se ajustó a lo demandado y resolvió, habiendo evidenciado que así sucedió, que el tiempo necesario para prescribir había transcurrido y, por ende, así lo declaró…”.
De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la misma mantuvo la posesión legitima sobre el inmueble objeto de la demanda, desde el 18 de febrero de 1985, hasta el 18 de junio de 2012, fecha en la cual se introdujo la acción, es decir que ha mantenido la posesión por más de veinte (20) años.
Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones de hecho expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la demanda, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho más, al extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Asimismo, observa y determina este Juzgador que en el presente caso, que ante la situación anteriormente descrita, ha quedado en evidencia también una inercia o inactividad del propietario, en su condición de parte demandada, en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, y tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria legitima por la parte demandante, con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión. Y ASI SE DECLARA.
En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión legitima agraria que aducen los demandantes en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y el bien inmueble objeto de prescripción, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser los poseedores legítimos del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, este Juzgador y de acuerdo con la normativa y a las doctrinas transcritas, deduce que la parte actora, logró reunir y demostrar las disposiciones legales y los requisitos procesales exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo el precitado terreno, en consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, por lo cual es razón suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declare Con Lugar la Demanda POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, incoada por la parte actora los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, contra el ciudadano Lucas Evangelista Sarabia Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, sobre el lote de terreno ubicado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón a La Plaza denominada “El Pollo”, en Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y características y demás datos se plasmaran en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, domiciliados en las casas s/n, ubicadas en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, calle 24 de julio, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano Lucas Evangelista Sarabia Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, respectivamente, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente representado por el Abogado Luís Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, arriba identificados, como propietarios del lote de terreno con vocación de uso agrícola que se encuentra ubicado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (1.172,28 mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que va desde el punto A2 hasta el punto A3 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts), limitando con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez, hoy casas y terrenos de nuestra propiedad; SUR: Que va desde el punto A4 hasta el punto A1 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts) limitando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Francisca Rodríguez de Caraballo; ESTE: Que va desde el punto A3 hasta el punto A4 y mide doce metros con setenta y ocho centímetros (12.78 mts) limitando con terrenos que son o fueron de los sucesores de Amalia Rodríguez de Caraballo; y OESTE: Que va desde el punto A1 hasta el punto A2, y mide quince metros con sesenta y tres centímetros (15.63 mts), limitando con camino público que conduce de El Boquerón al centro de La Plaza o la Plaza denominada “El Pollo”.
TERCERO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. En consecuencia queda sin efecto el Oficio Nº JANE-118/15, de fecha 02 de Octubre de 2015, emanado de este Tribunal Agrario, que fue dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de informarle que se Abstenga de realizar cualquier acto registral y/o nota marginal sobre el Inmueble objeto de la presente Demanda, en virtud de lo decidido en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en la Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0029-15
JHP/WMg/gj.-
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