REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000631
ASUNTO : OP01-S-2014-000631
RESOLUCION JUDICIAL
Vistas las anteriores actuaciones, y revisado como ha sido el Escrito presentado por el ABG. DAVID HIDALGO FERRERA, en su condición de Defensor Público asignado al acusado ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, mediante el cual realiza la solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 22 de agosto de 2014, se lleva a cabo la imputación del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Novena Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 16 de septiembre de 2014, es consignado por parte de la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO DE SOLICITUD DE PRÓRROGA, por cuanto aun faltaba por realizar y recabar las resultas para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: En fecha 30 de septiembre de 2014, es consignado por parte de la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA.
CUARTO: Con posterioridad a la realización de varios diferimientos, imputables a la victima, en fecha 26 de enero de 2015 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado de Juicio en fecha 27 de marzo de 2015, procediéndose a fijar los actos correspondientes, con posterioridad a la realización de varios diferimientos, ocasionados por la incomparecencia en diez (10) ocasiones de la representante legal de la victima, dos (2) de las cuales fueron entregadas a la misma persona y las demás resultando negativas por ausencia; en diez (10) ocasiones por cuanto no se realizó el traslado del acusado a la sede del Tribunal, en cinco (5) ocasiones por la incomparecencia del representante fiscal, no justificadas y debidamente citada, en una (1) ocasión incomparecencia de la Defensa Técnica sin justificación y debidamente citada y en cuatro (4) ocasiones imputables al Tribunal por causas justificadas por cuanto se encontraba en continuaciones de juicio oral y cumplimiento con las medidas de ahorro energético dictadas por el Ejecutivo Nacional al cual se plegó el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución dictada por la Directiva. Fijado actualmente para el día 24 de abril del año en curso.
CUARTO: En fecha 21 de abril de 2017, se recibe ante este Juzgado, Escrito suscrito por el Abg. David Hidalgo Ferrera, en su condición de Defensor Público asignado al acusado de autos, ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA mediante el cual realiza la solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables, razón por la cual ha pasado quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud en referencia. Si bien es cierto, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,… En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años”, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
DEL DERECHO
Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, No puede dejar de lado esta Juzgadora examinar el tipo penal que se le atribuye al acusado, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una sanción penal que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión y en caso de resultar declarado culpable, la pena de posible imposición supera con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la improcedencia de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años de prisión, supuesto que no es aplicable al presente caso. Se observa también, que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. En este caso en particular debe ser considerado el parágrafo primero del artículo 337 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a la presunción legal de peligro de fuga, en aquellos casos de hechos unibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, como en el presente caso, la pena de posible imposición en caso de pronunciada una sentencia condenatoria superaría los diez (10) años señalados por el Legislador patrio, ello en virtud de ser éste es un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Así mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).
En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:
… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).
Además, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una niña, que afectan no solo la libertad sexual sino también su desarrollo, dignidad e integridad como mujer.
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ha quedado demostrado las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado es por diversas causas algunas no imputables al acusado CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, ya identificado, no obstante, estamos en presencia de un asunto penal seguido por hechos de naturaleza sexual presuntamente cometidos en agravio de una mujer, los que afecta sus derechos humanos, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado y siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa pública del acusado CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, manteniéndose incólume la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa del acusado CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 22 de Agosto de 2014, por lo que se acuerda mantenerla, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar sobre lo aquí decidido a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO
ABG. MARGARITA LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE MAGO
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