REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001332
ASUNTO : OP01-S-2016-001332

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARGARITA LÓPEZ

SECRETARIO: ABG. VICTOR RONDON G.

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JONATHAN FERNANDEZ LEON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 27.000.701, hijo de Milagros Fernández (v) y Domingo León (V)
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se omite por suposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, ABG. MARGARITA LÓPEZ, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha 07 de abril de 2017, conforme a los artículos 375, 347 y 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2016-001332, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida contra el ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego, de ser impuesto el acusado, ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Reconozco los hechos que me atribuye el Ministerio Público en su acusación, pido se me imponga la pena, es todo”.

La defensa ratificó lo expuesto por el acusado y pidió se le aplique la rebaja de un tercio de la pena que le corresponde. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es todo.”

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado paso a dictar sentencia condenatoria al acusado JONATHAN FERNANDEZ LEON por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

- IV -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON, ya identificado; son los siguientes:

“…en fecha 21 de junio de 2016, en virtud de denuncia efectuada en esa misma fecha por la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. ..(omisis) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde manifestó que el 18 de junio de 2016 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde se encontraba en la parada de autobuses del Sector Campo Santo, en Sentido Punta de Piedras-Porlamar, la adolescente tomó el bus de la línea Vicente Marcano de color Blanco y Rojo, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, el referido trasporte se queda sin pasajeros a la altura de la Plaza Bolívar de Porlamar, quedando esta sola dentro de la Unidad, en compañía del Chofer de la Unidad JONATHAN FERNANDEZ LEON, y el colector de pasajes, ciudadano JONATHAN JESUS FERNANDEZ LEON, en ese momento se cerraron las puertas de la unidad de trasporte, la adolescente intenta salir por la puerta de atrás y el colector se le acercó la sentó en el último asiento, la tomó por los cabello, le dio un vaso blanco de vidrio con agua, la adolescente obligada solo toma la mitad e inmediatamente comienza a sentirse mareada hasta quedar desmayada, cuando despertó se encontraba dentro de una habitación, desnuda con solo el brasier puesto, cuando salió al frente de la casa se pudo percatar que se encontraba en el sector Achipano 1, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en ese momento llegó el ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON, identificado como el chofer de la unidad, le da una cachetada, la adolescente nuevamente se desmaya y cuando despierta en esta oportunidad estaba en la Plaza Bolívar del Centro de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en esta ocasión, estaba vestida con otra camisa, que no era la misma que tenía y el mismo pantalón, la adolescente pidió ayuda, luego llegó una ambulancia en donde fue trasladada hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar…

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad. El acusado ha admitido su responsabilidad en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

1° Declaración de la funcionaria Dra. Odalis Penott, Medico forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses de Porlamar, quien practico en fecha 19 de junio de 2016 experticia de reconocimiento medico- legal (vagino rectal) a la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad.
2°. Declaración de la funcionaria Yoralys Fernández quien practico en fecha 22 de junio de 2016 Análisis Seminal signado con la nomenclatura Nº 9700-073-M-153.
3°. Declaración de la funcionaria Lic. Lissette Marcano Narváez, quien en fecha 1° de julio de 2016 practico Reconocimiento Psicológico signado con el número 356-1741-0288 a la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad.
4°. Declaración de la funcionaria Dra. Magaly Benchimol quien en fecha 28 de junio de 2016 practico Reconocimiento Psiquiátrico signado con la nomenclatura 356-1741-0219 a la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad;
5°. Declaración de los funcionarios Everson Loyo, Anderson y Osmar Sandoval adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta quines practicaron Inspección Técnica Nº 1046 de fecha 19 de junio de 2016, la cual fue realizada en el sitio de los hechos.
6°. Declaración de la adolescente C.A.L.R., en su condición de victima.

DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento Psiquiátrico signado con la No. 356-1741-0219 a la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad.
2° Reconocimiento Psicológico signado con el numero 356-1741-0288 a la la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad.
3° Experticia de reconocimiento medico- legal (vagino rectal) a la la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad.
4° Experticia de Reconocimiento Medico- Legal a la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad.
5° Análisis Seminal signado con la nomenclatura Nº 9700-073-M-153.
6° Inspección Técnica Nº 1046 de fecha 19 de junio de 2016, la cual fue realizada en el sitio de los hechos.
7° Prueba Anticipada de fecha 20 de octubre de 2016 rendida por la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por parte del acusado JONATHAN FERNANDEZ LEON, ya identificado, es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, correspondiendo a así, a esta Juzgadora de Juicio, dictar sentencia condenatoria e imponer la pena al acusado JONATHAN FERNANDEZ LEON, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición de Ley.

- V -
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JONATHAN FERNANDEZ LEON, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, atendiendo a la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal Venezolano ya que el acusado JONATHAN FERNANDEZ LEON, es menor de 21 años, es decir quince (15) AÑOS. Finalmente, según lo establecido por el legislador adjetivo penal en el segundo aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la pena, por tratarse del delito de violencia contra las personas, es decir; se rebaja CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena a imponer al ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 27.000.701, hijo de Milagros Fernandez (v) y Domingo Leon (V); por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Se fija como sitio de reclusión el internado judicial de la Región Insular (San Antonio)hasta tanto el Tribunal de Ejecución fije sitio definitivo de cumplimiento de la pena.

Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, JONATHAN FERNANDEZ LEON, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a las mujeres victimas, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Además de ejecutar actos de acoso, persecución e intimidación a la mujer agredida por sí o por terceras personas.
Se le impone al ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON, conforme el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Venezuela, por el lapso de DOCE (12) MESES.
Se decreta la encarcelación al ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sanción penal dictada es superior a los cinco años previsto en la citada norma; privación judicial que le fue decretada de manera cautelar por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 27.000.701, hijo de Milagros Fernández (v) y Domingo León (V); por ser autor y responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial de libertad al ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON, ya identificado, en razón de haber sido dictada sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en los artículos 375, 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el internado judicial de la Región Insular (San Antonio), hasta tanto el Juzgado de Ejecución establezca el sitio de reclusión definitivo. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se impone al agresor JONATHAN FERNANDEZ LEON, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, se dictan a favor de la adolescente C.A.L.R., de 16 años de edad. CUARTO: Se le impone al ciudadano JONATHAN FERNANDEZ LEON, ya identificado la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por el lapso de DOCE (12) MESES, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA (T)


ABG. MARGARITA LÓPEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. VICTOR RONDON