REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002942
ASUNTO : OP01-S-2015-002942
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: SAMUEL DAVID DE JESUS ROA VILORIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 13.892.356, fecha de nacimiento 12-01-1980, de 27 años de edad, Residenciado en Calle Díaz, Cruce con San Nicolás, Residencias Norelys, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Teléfono: 0426-2983611.
DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Tercero Penal Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano SAMUEL DAVID DE JESUS ROA VILORIA, desde el 2013, de forma constante y reiterada, ejerció actos humillantes y ofensivos en contra de su pareja DURLEY STELLA RINCON COMBARIZA, agrediéndola verbalmente, al ofenderla e insultarla con palabras obscenas, escupirle en el rostro y amenazándola con arrojarle objetos. Por tales motivos en mayo de 2014, la víctima decidió poner fin a la relación amorosa que mantenía con el hoy acusado, y viajó a los fines de recuperar su estabilidad emocional, a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, donde moran sus familiares, siendo que al retornar a su domicilio, pudo observar que el referido ciudadano la despojó de electrodomésticos y enseres personales pertenecientes a su patrimonio. De igual manera de forma constante y reiterada ejecuta actos de acoso en su contra enviándole mensajes y archivos de audio de contenido ofensivo e intimidatorio.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha seis (06) de abril de Dos Mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
La ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano SAMUEL DAVID DE JESUS ROA VILORIA, en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el referido ciudadano, se subsume en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la Medida de Protección establecida en el articulo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se acuerde el Enjuiciamiento del imputados de autos conforme a lo previsto en el ordinal 6 del articulo 308 de la ley adjetiva penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. FRANKLIN MERCADO, quien entre otras cosas expone: “Esta Defensa Técnica, vista la acusación fiscal y estando en la oportunidad legal para la realización de esta audiencia de conformidad con el articulo 311 de la ley adjetiva penal procedo a solicitar el pase a juicio de la presente causa, en virtud de que mi defendido asegura ser inocente de todos los hechos que se le acusan en la presente fecha. Es todo”.
Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado SAMUEL DAVID DE JESUS ROA VILORIA quien expone: “Primeramente como lo he dicho en reiteradas ocasiones que esto es una venganza de ella por el abandono que tuvo de mi persona, yo admito que ahí en la acusación están los mensajes de textos, pero no están los mensajes que ella me enviaba, yo también me he visto afectado con todo esto, no entiendo como es posible que no pueda presentar a los testigos que saben de este caso y a las personas que conocen de mi labor diaria… en ningún momento le he faltado el respeto a ninguna mujer, no soy una persona violenta… su belleza física me envolvió, ella siempre me buscaba por el factor dinero, por el factor necesito… ella esta exigiendo artículos personales como una nevera, cuando eso es un bien adquirido en convivencia… ella si ha sido una persona problemática aun cuando dice ser cristiana, ha tenido problemas inclusive con sus familiares, yo tuve que soportar actitudes de ella de inclusive hablar de sexo, trate de mediar la relación hasta que no pude mas, ella fue quien me irrespeto, no pude seguir aguantando que me siguiera faltando el respeto, yo si admito que me tornaba violento en ocasiones, pero cuando lo hacia, la pagaba con artículos, jamás con ella directamente, porque si ella me demandó por violencia de genero, ahora aparece violencia psicológica, eso indica que no pudieron demostrar ninguna lesión… todo lo que ella dice que yo era con ella, realmente eran las actitudes que ella tenia para conmigo, incluso llegó a divulgar que yo era gay, dañando mi honor y mi imagen… todo”.
DECISIÓN
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación presentada por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y contener todos los requisitos de ley, en contra del ciudadano imputado SAMUEL DAVID DE JESUS ROA VILORIA por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes; los cuales son: Ofrecidas por la Representación Fiscal: 1.- Declaración de la Lcda. Lissette Marcano Narváez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico el RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO Nº 356-1741-1012 de fecha 09/11/2015 a la ciudadana DURLEY STELLA RINCON COMBARIZA. 2.- Declaración del funcionario ELOY GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, por ser quien realizo las EXPERTICIAS DE AVALUÓ REAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE TEXTO Y AUDIO. 3.- Declaración de la ciudadana DURLEY STELLA RINCON COMBARIZA, quien figura como victima en la presente causa. 4.- Declaración de la ciudadana ALEXANDRA UTRERA DE GONZALEZ, quien figura como testigo en la presente causa. 5.- Declaración del ciudadano JEAN ANTONIO BARRETO CRESPO, quien figura como testigo en la presente causa. 6.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO Nº 356-1741-1012 de fecha 09/11/2015 practicado a la ciudadana DURLEY STELLA RINCON COMBARIZA por la Lcda. Lissette Marcano Narváez. 7.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de fecha 24/11/15, realizada por el funcionario ELOY GONZALEZ. 8.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE TEXTO Y AUDIO, realizada por el funcionario ELOY GONZALEZ. TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado no se acogió a ninguna de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano SAMUEL DAVID DE JESUS ROA VILORIA por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se ordena el pase a juicio oral. CUARTO: Se mantiene las Medidas de Protección establecidas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
12:18 PM
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