REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2017-000690
ASUNTO : OP01-S-2017-000690
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JOSE JESUS FERNANDEZ CARABALLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 24-07-1992, de 24 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22-652-522, residenciado Pedro González, calle Fajardo, casa sin numero cera del estacionamiento Caribe, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta. Teléfono 0412-3565574- 0426-1876744.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Primero Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial de fecha 10-04-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JOSE JESUS FERNANDEZ CARABALLO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia de la ciudadana CARMERYS INES MARCANO NARVAEZ, de fecha 10-04-2017, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN MARIA NARVAEZ DE MARCANO, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana CARMERYS INES MARCANO NARVAEZ, de fecha 11-04-2017, por el Medico Forense JOSE CASTRO, en donde deja constancia de las lesiones que observó en la Victima, indicando la que misma presentó: “…Contusión equimótica en mucosa labio inferior, Hematoma de 2x2 cm. en cara interna brazo izquierdo, Contusión equimótica en pabellón auricular izquierdo, excoriación lineal en rodilla izquierda, hematoma de 2x2 cm. en cara externa rodilla izquierda…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
5.- Reconocimiento legal de los objetos suministrados y que fueran incautados, de fecha 11-04-2017 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar. Primera Compañía, los cuales guardan relación con el presente proceso.
6.- Inspección Técnica 0852 de fecha 10-04-2017, realizada, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día doce (12) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En Cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento no existen elementos suficientes que hace presumir la afectación psicológica de la ciudadana víctima. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE JESUS FERNANDEZ CARABALLO es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 10-04-2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar, Acta de Denuncia de la ciudadana CARMERYS INES MARCANO NARVAEZ, de fecha 10-04-2017, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar, Reconocimiento legal a los objetos suministrados a los objetos incautados, de fecha 11-04-2017 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar, Inspección Técnica 0852 de fecha 10-04-2017 al sitio donde se cometió el hecho suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar, Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana CARMERYS INES MARCANO NARVAEZ, de fecha 11-04-2017, por el Medico Forense JOSE CASTRO, Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN MARIA NARVAEZ DE MARCANO, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE JESUS FERNANDEZ CARABALLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de concurrir a determinada reuniones o lugares, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Vista la solicitud por parte de la Fiscal este Tribunal ordena sea remitido ambos ciudadanos JOSE JESUS FERNANDEZ CARABALLO y a la ciudadana CARMERYS INES MARCANO NARVAEZ, al Equipo Interdisciplinario a la practica de Triaje. QUINTO: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DEL VALLE MAGO
11:22 AM
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