REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2017-000567
ASUNTO : OP01-S-2017-000567

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JOSE FARES ORTEGA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.829, fecha de nacimiento 12/09/1989, de 27 años de edad, residenciado en Calle Díaz, Casa S/N, Sector Guaraguao, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; Teléfono de Contacto: 0416-9964035.

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Primero Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, Fiscala Décimo Tercera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 2017-099 de fecha 05/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 71. Destacamento Nº 711. Primera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JOSE FARES ORTEGA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/04/17 formulada por la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 71. Destacamento Nº 711. Primera Compañía, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/04/2017, tomada por JOSÉ LUÍS RONDÓN, por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 71. Destacamento Nº 711. Primera Compañía, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- INFORME MEDICO de fecha 05/04/17, suscrito por la Dra. Eliasy Rodríguez. Medico Cirujano adscrita a un centro de Salud Público, realizado a la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, en donde deja constancia de las lesiones que observó en la Victima, indicando la que misma presentó: “…Herida frontal de 5 cm aproximadamente, con exposición de tejido sub-cutaneo…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL DEL OBJETO INCAUTADO, denominado bombona de gas, de fecha 04/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 71. Destacamento Nº 711. Primera Compañía, el cual guarda relación con el presente proceso.

6.- Inspección Técnica Policial Nº 099-2017 de fecha 05/04/2017, suscrito por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 71. Destacamento Nº 711. Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE FARES ORTEGA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 2017-099 de fecha 05/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 71. Destacamento Nº 711. Primera Compañía. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL DEL OBJETO INCAUTADO de fecha 04/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 71. Destacamento Nº 711. Primera Compañía. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/04/2017 formulada por José Luís Rondón ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 71. Destacamento Nº 711. Primera Compañía. 4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/04/17 formulada por la ciudadana MARYORI DEL VALLE RONDON GUEVARA, ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 71. Destacamento Nº 711. Primera Compañía. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL de fecha 05/04/17 practicado al ciudadano JOSÉ FARES ORTEGA; suscrito por la Dra. Gilmary Siritt. 6.- INFORME MEDICO de fecha 05/04/17, suscrito por la Dra. Eliasy Rodríguez. Medico Cirujano adscrita a un centro de Salud Publico. 7.- Inspección Técnica Policial Nº 099-2017 de fecha 05/04/2017, suscrito por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 71. Destacamento Nº 711. Primera Compañía. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE FARES ORTEGA, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima y el abandono inmediato del domicilio en común; de igual manera se acuerda la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. En relación a la solicitud de la imposiciones un arresto transitorio realizada por la vindicta publica, este tribunal considera que la victima no corre peligro de una nueva agresión razón por la cual declara sin lugar dicha solicitud. Cuarto: Se insta al ciudadano imputado a aportar nueva dirección a través de la Defensa Pública: Calle Díaz, Casa 8-39, de Color Azul y Rejas negras, al lado del Auto Lavado Nitro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Teléfono de Contacto: 0416-9964035. Quinto: Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor a los fines acompañe al imputado a la residencia en común para que retire sus enseres personales. Sexto:Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. URGLORIS OLIVEROS




11:19 AM