REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2017-000550
ASUNTO : OP01-S-2017-000550


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: HECTOR LUIS MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.424, fecha de nacimiento 26/07/1966, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en Otra Sabana, por la Auyama, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Auxiliar Primero Penal Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, Fiscala Décimo Tercera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, con el agravante del articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 03/04/17 suscrita por funcionarios adscritos al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- DENUNCIA de fecha 03/04/2017 formulada por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA RAMOS BEJARANO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- INFORME MEDICO de fecha 03/04/17, suscrito por la Medico Cirujano Dra. Erika Niison adscrita a la Gobernación del estado, a la ciudadana YRAIDA RAMOS, en donde deja constancia de las lesiones que observó en la Victima, indicando la que misma presentó: “…se evidencia laceraciones en hemicara derecha, nariz, tabique nasal centrado con laceración en tabique,… lesión eritematosa en mucosa oral…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- DENUNCIA de fecha 03/04/2017 formulada por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA RAMOS BEJARANO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 03/04/17 suscrita por funcionarios adscritos al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 3.- INFORME MEDICO de fecha 03/04/17, suscrito por la Medico Cirujano Dra. Erika Niison adscrita a la Gobernación del estado, al ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ. 4.- INFORME MEDICO de fecha 03/04/17, suscrito por la Medico Cirujano Dra. Erika Niison adscrita a la Gobernación del estado, a la ciudadana YRAIDA RAMOS. .Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a lugares determinados y de acercase al lugar donde se encuentre la victima y la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento. De igual manera se acuerda la imposición de una Medida de Protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. Cuarto: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. URGLORIS OLIVEROS




11:13 AM