REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 27 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP31-S-2017-000008
Recibida la presente solicitud de exequátur presentada por la abogada Marcela Faría Padrón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.171, acreditando el carácter de apoderada judicial del ciudadano SAMER MOUCHARRAFIC NASSRALLAH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.832.343, y de este domicilio, mediante la cual requiere se le de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y el correspondiente exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Monte Líbano, Cuarta Cámara, decisión N° 23-2015 de fecha 14 de mayo de 2015, donde se pronunció el divorcio y declaró la ejecución al matrimonio contraído por su mandante con la ciudadana GARY GINYER RODRÍGUEZ QUINTERO en fecha 10 de mayo de 2012, se le da entrada, se ordena su registro, formar expediente y su ingreso al archivo de este Tribunal Superior.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, se observa de ella y del contenido de la traducción del idioma árabe al español realizada por el intérprete público, junto con los anexos consignados, que se trata de un divorcio declarado en un tribunal extranjero, con procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no reúne las condiciones necesarias que prevé la Ley venezolana para los casos de orden contencioso puesto que fue de mutuo acuerdo entre los cónyuges; caso en el que existe una hija de cinco años de edad. Asimismo, se observa de la solicitud que no indica lugar de residencia de la niña habida durante el matrimonio.

En consecuencia, dado el supuesto de existencia de una hija menor de edad, esta superioridad de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia vinculante y conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, al emitir su pronunciamiento mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero del año en curso, la cual ratificó la decisión consultada por la Sala de Casación Social, en relación con el fallo N° 808 de octubre de 2013; según el cual, “…,esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos”…; estableciendo así un nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Superior llega a la conclusión que a fin de determinar la competencia de este Tribunal, es necesario dictar este despacho saneador, y ordena que el solicitante indique lugar de residencia de la niña habida durante el matrimonio, para lo cual se conceden cinco días de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que el incumplimiento dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta este despacho saneador, y ordena al solicitante y/o su apoderada judicial indique lugar de residencia de la niña habida durante el matrimonio, para lo cual se conceden cinco días de despacho por aplicación del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que el incumplimiento dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0062017000015 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,