ASUNTO: VP31-R-2016-000014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2012 por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del para entonces Juez Unipersonal N° 1, en juicio de cumplimiento de contrato propuesto por la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO actuando en su propio nombre y en representación de su pequeña hija, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA.
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.
II
DE LA INCIDENCIA
Riela a los folios 339 y 340 acta de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa y a tal efecto expuso: expuso:

“Por cuanto el día martes doce (12) de marzo de 2016, se recibió y se le dió (sic) entrada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a expediente Nº VP31-R-2016-000014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, sede Maracaibo, contentivo de juicio que por Cumplimiento de Contrato propuso la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO contra el ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA, en el cual aparece como tercero interviniente la sociedad mercantil Centro Nefrológico Carabobo C.A. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurso de apelación al que se contrae la presente causa, se ejerció contra auto dictado en fecha cuatro (4) de octubre de 2012, el cual fue dictado por quien suscribe actuando como Juez Unipersonal Nº 1 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Ahora bien, en fecha once (11) de enero del presente año tomé posesión del cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y siendo que el auto apelado, fue dictado por quien suscribe en el desempeño de la función de Juez Titular Unipersonal Nº 1 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en acatamiento al mandato previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión expresa que realiza el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual “Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma (…)”, y de conformidad con lo previsto en la causal 5 del artículo 31 ejusdem, que establece “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, ME INHIBO para conocer de la presente causa, toda vez que en el ejercicio de mis funciones como Juez Titular en el referido Tribunal, me encuentro incurso en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes trascrito (sic), al dictar el auto de fecha 04 de octubre de 2012, objeto del presente recurso, en la cual se ordenó: “Reponer la causa al estado de nombrar un curador ad hoc o curador especial a la niña (…), a fin de que defienda los intereses de la misma, y notificar a dicho curador (a) a fin de que acepte o no el cargo recaído sobre él o ella, y una vez conste en actas la notificación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de Despacho (sic) para que se verifique la Contestación (sic) de la Demanda (sic).” La presente inhibición obra en contra de la parte actora, demandada y el tercero interviniente.”
Consta en actas que en fecha 2 de mayo de 2016 luego del disfrute del período vacacional, reasume las funciones la Juez Titular de este Tribunal Superior, y dejó constancia en la misma fecha de abocarse al conocimiento de la causa; luego, con fundamento en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, dejando transcurrir diez días más tres de despacho a los efectos de posibles recusaciones e inhibiciones.
Consta que cumplido el trámite comunicacional, en fecha 21 de junio de 2016 se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido con la formalidad relativa a las notificaciones ordenadas. Luego, transcurriendo el lapso de ley para la reanudación de la causa, en fecha 25 de julio de 2016 se dictó auto para dejar constancia que la causa se encontraba suspendida según Resolución N° 2016-0001 de fecha 6 de julio del mismo año, dictada por la Juez Rectora del estado Zulia, con motivo de la mudanza de este Tribunal Superior a su nueva sede en Torre Mara, por lo que se ordenó nuevamente la notificación a las partes para ponerlos a derecho y reanudar el proceso en alzada. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de marzo de 2017 se dejó constancia por Secretaria de ello; transcurrido el lapso legal para la reanudación de la causa, se procede a resolver la presente inhibición, lo cual se hace en los siguientes términos:

Analizada la inhibición propuesta, este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5°, dispone que los jueces podrán inhibirse: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

En el presente caso, el Juez Superior que se encargó en forma temporal de este Tribunal Superior, fundamenta su inhibición en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto, el Juez en el acta de inhibición manifestó que como juez sustanciador se pronunció, y, “…me encuentro incurso en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes trascrito (sic), al dictar el auto de fecha 04 de octubre de 2012, objeto del presente recurso, en la cual se ordenó: “Reponer la causa al estado de nombrar un curador ad hoc o curador especial a la niña (…), a fin de que defienda los intereses de la misma, y notificar a dicho curador (a) a fin de que acepte o no el cargo recaído sobre él o ella, y una vez conste en actas la notificación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de Despacho (sic) para que se verifique la Contestación (sic) de la Demanda (sic).” La presente inhibición obra en contra de la parte actora, demandada y el tercero interviniente.”

En consecuencia, al haber resuelto el Juez inhibido reponer la causa por los motivos que expuso, ejercido sobre ese auto recurso y oída la apelación es evidente que no podía conocer el mismo juzgador en alzada, sobre la incidencia planteada en la primera instancia puesto que ya había manifestado su parecer en la audiencia de sustanciación, y como quiera que si bien ya ha cesado en sus funciones de Juez Superior en esta alzada, se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con fundamento en la causal invocada, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, y se le aparta del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y lo aparta del conocimiento del juicio de cumplimiento de contrato propuesto por la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO actuando en su propio nombre y en representación de su pequeña hija, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA.
Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “PJ0062017000014” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. La Secretaria,