REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000675
SENTENCIA DEFINITIVA No. 053-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: MINER JESUS NARVAEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.783, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 52.401.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DEL CARMEN TORRES CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.771, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: MINER JESUS NARVAEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.783, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 52.401, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN TORRES CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.771, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que, el día 23 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TORRES CATARI, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que una vez celebrado el enlace civil, establecieron como única residencia conyugal la ubicada en la calle Bermúdez con calle Democracia, casa S/N, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, donde cada uno de ellos demostró tener claro el sentido de responsabilidad y conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de nueve años, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes que les impone el matrimonio; que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aún menor de edad; que la armonía que existía dentro del matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencias hacia su persona, llegando hasta el limite de incumplir con sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que él siempre cumplía con todas sus obligaciones económicas y morales dentro del matrimonio; que todas estas actitudes de su cónyuge conllevaron a que cada día el interés por mantener la relación matrimonial se fuera menguando; que a pesar de haber realizado varios intentos para retomar la armonía en la relación matrimonial, ella siempre mantuvo su actitud de abandono hacia su persona, e incluso abandonando los deberes propios que como esposa le corresponden; que las relaciones matrimoniales entre ambos se rompieron definitivamente el día 16 de abril de 2010, cuando la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TORRES CATARI, en medio de una acalorada discusión le pidió que se fuera de la casa, manifestándole que ya no lo quería, y que no quería vivir más a su lado, por lo que metió sus enseres personales en una maleta y se las entregó para que se fuera, no quedándole otra alternativa que marcharse del hogar, situación que persiste hasta el día de hoy; que es evidente que la conducta que asumió su cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común, y como consecuencia de esa actitud tomada por ella, ya que de su parte no hay cariño, interés y amor hacia su esposa, por lo que se encuentran más alejados que nunca; que cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de la hija de ambos, es por lo que tomó la definitiva decisión como efectivamente lo hace de solicitar la disolución del vínculo matrimonial; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del código civil vigente, en correlación con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02 de junio de 2015; que en virtud de las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas, comparece para demandar por divorcio, como en efecto formalmente lo hace a su cónyuge, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TORRES CATARI, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de agosto de 2016, se admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador que ordena a la parte demandante a que consigne copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a las partes de este asunto.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencia suscrita por el ciudadano MINER JESUS NARVAEZ BORGES, asistido por la Abogado en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 52.401, mediante la cual consignó copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a las partes de este asunto, conforme le fue requerido por el Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día once (11) de noviembre de 2016.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día dieciséis (16) de enero de 2017.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de abril de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 377 del año 1999, correspondiente a los ciudadanos MINER JESUS NARVAEZ BORGES y ELIZABETH DEL CARMEN TORRES CATARI, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 211 del año 2005, correspondiente a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testimonial jurada rendida por el ciudadano ADELIS JOSE PAZ PAEZ, quien al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este asunto; que sabe y le consta que procrearon una hija; que las partes tuvieron como último domicilio conyugal en la calle Democracia con Bermúdez; que respecto a la relación entre las partes, eran como agua y aceite, muy problemática; que en fecha 16 de abril de 2010 se rompió la relación conyugal entre las partes; que después de esa fecha las partes no han vuelto a vivir juntos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a las partes desde hace 16 a 17 años; que el domicilio conyugal era en Ciudad Ojeda; que respecto a la relación entre las partes, tenían problemas de caracteres que hacía que discutieran mucho; que presenció hechos donde la demandada se comportaba violenta y le sacaba la ropa a su esposo; que las partes no viven juntos actualmente, y le consta porque no los ha visto juntos de nuevo; que el demandante vive en Tía Juana y la demandada vive en Ciudad Ojeda, calle Bermúdez con Democracia; que la niña vive con la mamá; que los gastos de manutención de la niña los cubren entre ambos, porque ha visto al demandante comprando comida; que el demandante tiene comunicación con su hija, la llama por teléfono.
• La testigo, ciudadana LILIBETH GARCIA CONDE, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este asunto, desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que procrearon una hija, como de doce años de edad aproximadamente; que las partes tuvieron como último domicilio conyugal en la calle Bermúdez con Democracia; que respecto a la relación matrimonial entre las partes, manifiesta que estos tenían muchas discusiones y peleas, hasta que se separaron; que no tenían armonía, porque siempre tenían discusiones; que la relación se rompió en fecha 16 de abril de 2010; que las partes no se han reconciliado desde esa fecha, cuando la demandada le hizo las maletas a su esposo y lo botó de la casa, por lo que los vecinos lo ayudaron y le dieron la cola, y desde esa vez ya no viven juntos, ahí se acabó el amor; que respecto a la obligación de manutención de la niña, ha visto al demandante comprando comida y ropa para su hija. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta la fecha de la separación, por cuanto el día 19 de abril que es festivo, los vecinos siempre se reúnen para compartir y ellos no asistieron, por cuanto ya se habían separado desde esa fecha; que las partes no se han reconciliado, y le consta por cuanto el demandante ya no vive allí, sólo va a visitar a su hija; que la niña vive con su mamá; que le consta que el demandante visita o tiene comunicación con su hija, la cual es su única hija y los ha visto juntos compartiendo.
• El testigo, ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ GARCES, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este asunto, desde hace aproximadamente quince años; que sabe y le consta que procrearon una hija; que las partes tuvieron como último domicilio conyugal en la calle Bermúdez con Democracia, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas; que respecto a la relación entre las partes, ellos tuvieron sus problemas maritales y fue testigo porque vivía en la misma residencia de ellos; que las partes tenían muchas discusiones acaloradas, muchos problemas y discusiones, hasta que el demandante se fue de la casa; que la relación matrimonial se rompió el día 16 de abril de 2010; que después de esa fecha las partes no han tenido reconciliación y le consta porque desde esa fecha el demandante no ha vuelto a vivir allí; que el demandante vive en Tía Juana, sector Las Palmas. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le consta que las partes se separaron en la fecha indicada, por cuanto desde ese día no ve allí al demandante; que ese día tuvieron una discusión como siempre tenían, pero más fuerte, y desde ese día el demandante no ha vuelto a vivir en esa casa; que el demandante comparte con su hija, la visita.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ADELIS JOSE PAZ PAEZ, LILIBETH GARCIA CONDE y EFRAIN JOSE HERNANDEZ GARCES, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la calle Bermúdez con calle Democracia, Ciudad Ojeda, Lagunillas del estado Zulia; que les consta que los esposos NARVAEZ TORRES por problemas maritales viven separados desde el día 16 de abril del 2010, luego de una acalorada discusión ella le hizo las maletas para que él se marchara; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive en Tía Juana, Las Palmas y ella vive en la calle Bermúdez, con calle Democracia, Ciudad Ojeda, Lagunillas del estado Zulia; que la hija vive con su mamá, ambos cubren sus gastos y el papá comparte con ella. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano RICKI JOSE FERNANDEZ CASTELLANO, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, así como a la incompatibilidad de caracteres y el desamor conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MINER JESUS NARVAEZ BORGES, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TORRES CATARI, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano MINER JESUS NARVAEZ BORGES por parte de su cónyuge la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TORRES CATARI. La parte demandante no logró probar los hechos alegados en contra de la demandada respecto a la incompatibilidad de caracteres y el desamor conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos MINER JESUS NARVAEZ BORGES y ELIZABETH DEL CARMEN TORRES CATARI, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de la adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescentes, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto - se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TORRES CATARI, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la adolescente de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA. Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la adolescentes de autos y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándola el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños de este, la adolescente lo compartirá con su progenitor.
• El día de la madre así como el cumpleaños de esta, la adolescente lo compartirá con su progenitora.
• El día del cumpleaños de la adolescente, así como el día del niño, la adolescente lo compartirá, con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la adolescente compartirá con ambos progenitores de manera alternada. A partir del año 2018 el progenitor compartirá con su hija la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la adolescente compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la adolescente y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: MINER JESUS NARVAEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.783, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por la Abogada en MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, en contra de la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN TORRES CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.771, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en relación con la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 377, de fecha 23 de diciembre de 1999.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, y se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 053-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA