REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000652
SENTENCIA DEFINITIVA No. 052-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RUBIO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.771, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.
PARTE DEMANDADA: OSMARY CAROLINA VEGA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.218.231, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDADA: LORENA MARIA ALVAREZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.738.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUBIO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.771, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: OSMARY CAROLINA VEGA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.218.231, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que desde que consta en copia certificada del acta de matrimonio que consigna junto con el escrito presentado, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana OSMARY CAROLINA VEGA BASTARDO, en fecha 29 de agosto de 2013 por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Zamora, No. 10, en la parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que desde que contrajeron matrimonio, su cónyuge empezó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irascible y violenta, hasta el punto de que lo ofende de palabra en su dignidad y honor, situación esta que culminó el día 15 de agosto de 2015, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando su esposa le dijo que ya estaba cansada, que no lo amaba, que la diferencia de caracteres hacía la vida en común insostenible y que se iba de la casa para que sus padres, por lo que recogió sus cosas personales y se fue, situación que aún se mantiene; que le manifiesta constantemente que mejor se divorcien y a pesar de que trató y trata de hacerla recapacitar para que reconsidere su actitud, todo ha sido inútil, ya que su esposa no ha desistido de su conducta, situación que se mantiene hasta la fecha; que por todo lo antes expuesto, es que viene a demandar por DIVORCIO, como en efecto lo hace, a la ciudadana OSMARY CAROLINA VEGA BASTARDO; que dentro de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aún menor de edad; que con fundamento a los hechos anteriormente narrados, invoca como fundamento jurídico las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, así como la incompatibilidad de caracteres.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de agosto de 2016, se admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador que ordena a la parte demandante a que consigne copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño de autos.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO RUBIO CACERES, mediante la cual consignó copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño de autos, conforme le fue requerido por el Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día dieciocho (18) de enero de 2017.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de febrero de 2017.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante; compareciendo igualmente la Apoderada Judicial de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticuatro (24) de abril de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (3) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio No. 42 del año 2013, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUBIO CACERES y OSMARY CAROLINA VEGA BASTARDO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 194 del año 2014, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Traba en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• Testimonial jurada rendida por la ciudadana ANA VERONICA RUBIO CACERES, quien manifestó ser hermana del demandante, y en consecuencia cuñada de la demandada, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante porque es su hermano y a su esposa desde el año 2005; que tuvieron muchos años de amores, al principio todo era bien, pero en cuanto se casaron comenzaron los problemas y las discusiones, había incompatibilidad de caracteres, la demandada era muy grosera; que el día 15 de agosto de 2015, luego de una discusión la demandada se fue del hogar conyugal, para la casa de sus padres, quienes viven a una calle; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, la demandada vive fuera del país; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Zamora, casa No. 10, sector San Isidro, municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Repreguntado por la Juez, la testigo manifestó que la relación de pareja era inestable e insostenible, había falta de responsabilidad de la demandada, era grosera y existía incompatibilidad de caracteres entre ambos; que la demandada se fue de la casa luego de una discusión que ocurrió en la sala de la casa y la demandada dijo que se iba a ir porque no le iba a aguantar nada; que los esposos vivían en la casa de los padres del demandante, en un cuarto; que no sabría decir quien originó la discusión por la cual la demandada se fue del hogar, ya que solo escuchó decir a la demandada que se iba de la casa y que no iba a hacer nada; que el hijo vive con la abuela materna; que el demandante cubre con las necesidades de alimentación y vestido del niño de autos, y le consta por cuanto ella misma le hace la transferencia y se las imprime; que el demandante visita y tiene comunicación con su hijo, él lo llama por teléfono y cuando está aquí lo visita hasta por tres fines de semana.
• Testimonial jurada rendida por el ciudadano JOSE ARGENIS ALVARADO CEDEÑO, quien al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este asunto, desde el año 2010, así como también conoce al hijo de ambos; que al principio la relación era normal, armoniosa, siempre compartían, luego comenzaron los problemas, no había respeto, ellos tenían muchos problemas; que la demandada se fue del hogar conyugal, a mediados de julio del año 2015, luego de una discusión y se fue a casa de su mamá; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, y que la demandada vive fuera del país; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el Sector San Isidro, en la casa del señor Alberto, en el municipio Simón Bolívar. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Zamora, sector San Isidro, municipio Simón Bolívar; que el niño vive con la abuela materna, quien vive en la calle del fondo de la casa del abuelo paterno; que el demandante cubre las necesidades del hijo y tiene comunicación con él.
• Testimonial jurada rendida por la ciudadana HILDEE GREGORIA ARIZA VALERO, quien al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, desde el año 2007, así como también conoce al hijo de ambos; que la relación cuando se casaron era bien, pero luego de un tiempo comenzaron las diferencias y los problemas de pareja; que la demandada se fue del domicilio conyugal y le dijo a su cónyuge que no lo quería; que la demandada se marchó del hogar en el mes de agosto del año 2015, en horas de las tarde, específicamente en fecha 15 de agosto de 2015; que no ha habido reconciliación, y que la demandada vive en Panamá; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el Sector San Isidro, Calle Zamora, casa No. 10. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que el niño vive con la abuela materna y le consta porque es vecina; que el padre cubre todos los gastos del niño y que este visita y tiene comunicación con su hijo por teléfono, y cuando no está trabajando pasa tiempo con el niño.
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE ARGENIS ALVARADO CEDEÑO e HILDEE GREGORIA ARIZA VALERO, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que establecieron su domicilio conyugal en el sector San Isidro, la calle Zamora, No. 10, del municipio Simón Bolívar; que al principio de la relación era todo era normal, luego los problemas como pareja, se va perdiendo el respeto, que les consta que los esposos RUBIO VEGA viven separados desde el día 15 de agosto del 2015, porque ella se fue del hogar, se fue casa de sus padres; que no ha habido reconciliación entre ellos, por que ella está en Panamá; que el niño vive con su abuela materna, el papá cubre sus gastos; lo llama por teléfono y comparte con el niño cuando está aquí. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana ANA VERONICA RUBIO CACERES, manifestó ser hermana del demandante y cuñada de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana crítica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación entre la pareja; que desde agosto de 2015 ella se fue a la casa de sus padres; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el niño vive con la abuela materna, y su papá cubre sus gastos, que le consta porque él le hace la transferencia, en la actualidad le deposita Bs. 40.000,00; que habla por teléfono con el niño todos los días y cuando viene comparte con el niño el fin de semana desde el viernes ya que por motivos de trabajo viaja a El Tigre. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por los ciudadanos JOSE ARGENIS ALVARADO CEDEÑO e HILDEE GREGORIA ARIZA VALERO, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano JOHNNY ACOSTA, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio No. 42 del año 2013, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUBIO CACERES y OSMARY CAROLINA VEGA BASTARDO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 194 del año 2014, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.-
• Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas SARIBELLIS BASTARDO ADJUNTA y EDIBETH DEL VALLE GUANIPA PACHECO, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3º del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, establecidos en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha, de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Especial en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, que se deben los cónyuges, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUBIO CACERES y OSMARY CAROLINA VEGA BASTARDO, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, del niño de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia del niño, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana OSMARY CAROLINA VEGA BASTARDO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del niño de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de l a LOPNNA. Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del niño de autos y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándola el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños de este, el niño lo compartirá con su progenitor.
• El día de la madre así como el cumpleaños de esta, el niño lo compartirá con su progenitora.
• El día de cumpleaños del niño, así como el día del niño, el niño lo compartirá, con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa el niño compartirá con ambos progenitores de manera alternada. A partir del año 2018 el progenitor compartirá con su hijo la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: cuando el niño este en etapa escolar, el niño compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con el niño durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre el niño y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUBIO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.771, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, en contra de la ciudadana: OSMARY CAROLINA VEGA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.218.231, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LORENA MARIA ALVAREZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.738, y en relación con el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Municipal de Registro Civil, de la parroquia General Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 42, de fecha 29 de agosto de 2013.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 052-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA