REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000177
SENTENCIA DEFINITIVA No. 054-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: GIANFRANCO BORGH VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.730, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.
PARTE DEMANDADA: DAYANA LISSETH RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.504, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: YOLEIDA RODRIGUEZ BLOEDOORN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.074.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: GIANFRANCO BORGH VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.730, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: DAYANA LISSETH RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.504, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha 14 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAYANA LISSETH RONDON SILVA; que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la calle Sucre, casa No. 34, Casco Central del municipio Cabimas del estado Zulia; que la convivencia se desenvolvió durante los primeros años de matrimonio dentro de la mayor normalidad, pero a inicios del año 2015, empezaron a tener conflictos, por la desatención que empezó a manifestar su cónyuge hacia su persona, se tornó irresponsable en los quehaceres del hogar y dejó de cumplir con las obligaciones que el matrimonio le impone, llegaba a su casa y no la encontraba, y por supuesto dejó de atenderlo, no le arreglaba la ropa y muchas veces debió hacerlo personalmente o pagar para que se la arreglaran: que la mayoría de las veces le tocaba comer en la calle, pues dejó de cocinarle; que esta situación fue deteriorando rápidamente la relación y al reclamarle su actitud, se disgustaba; que el día 15 de febrero de 2015, al regresar a la casa a las 6 de la tarde, se encontró con todas sus pertenencias en una maleta y le dijo que se fuera, que ya no quería vivir con él, por lo que se vio obligado a irse y desde entonces se han mantenido separados; que con fundamento en los hechos anteriormente narrados, se configura el abandono voluntario, tipificado en el numeral segundo del artículo 185 del código civil, en concordancia con el articulo 177, letra j, de la LOPNNA, y la procedencia en la aplicación de la doctrina del divorcio solución, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda por divorcio a la ciudadana DAYANA LISSETH RONDON SILVA; que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aún menor de edad.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de marzo de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha 12 de marzo de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial devolvió a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la parte demandada, junto con los recaudos anexos, por cuanto le fue imposible practicar la notificación ordenada.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se libró cartel de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se desglosó el cartel de notificación de la parte demandada, publicado en el Diario El Regional del Zulia, de fecha 02 de agosto de 2016, ordenándose agregar a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial procedió a certificar el cartel de notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y vista la certificación del cartel de notificación de la parte demandada, se designó como Defensora Ad Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordenó notificar a fin de que acepte el cargo en ella recaído.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído como Defensora Ad Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diez (10) de enero de 2017.
En fecha diez (10) de enero de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo igualmente la defensora Ad Litem de la parte demandada; seguidamente, la parte demandante manifestó su insistencia de continuar con el proceso de Divorcio incoado. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la presente demanda, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2017, se fijó dicha audiencia para el día ocho (08) de febrero de 2017.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de Demanda y de Contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día veintiséis (26) de abril de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 248 del año 2007, correspondiente a los ciudadanos GIANFRANCO BORGH VELA y DAYANA LISSETH RONDON SILVA, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 57 del año 2008, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Intendencia de Seguridad de de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testimonial jurada rendida por la ciudadana LEONORMA YUVIRYS VELA DE JARBOUTH, quien manifestó ser progenitora del ciudadano demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce suficientemente a las partes de este asunto, al demandante por cuanto es su hijo, y a la demandada por ser su esposa; que sabe y le consta que las partes establecieron su domicilio conyugal en la calle Sucre No. 34, sector Casco Central, en el municipio Cabimas; que tiene conocimiento de los problemas que se suscitaron entre la pareja desde el año 2015, y que ellos eran una pareja normal, pero desde ese año comenzaron a tener problemas, por cuanto la cónyuge desatendía a su esposo, no le lavaba, no le cocinaba y se ausentaba del hogar sin explicación alguna; que debido a esto las partes comenzaron a tener problemas, hasta que en fecha 15 de febrero de 2015, cuando el demandante llegó a su casa, la demandada le manifestó que se fuera de la casa, por cuanto no quería vivir más con él, y le hizo una maleta con su ropa para que se fuera de la casa; que aún las partes se mantienen separados. La Apoderada Judicial de la parte demandada no formuló repreguntas a la testigo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que las partes se separaron en fecha 15 de febrero de 2015, por cuanto ella siempre veía esas situaciones de conflictos entre ellos y ese día fue para la casa donde vivían y se enteró del suceso, y que de hecho el demandante se fue a vivir desde ese día a su casa; que el demandante tiene comunicación con su hija, quien vive con su mamá; que el demandante es quien cubre los gastos de la niña porque él trabaja y la demandada hasta donde sabe no trabaja; que el demandante le paga el colegio, la ropa y le aporta para los gastos de alimentación de su hija; que la niña comparte en su casa con su progenitor, a quien buscan en la casa donde vive con su progenitora, para evitar roces con la demandada y que asimismo la niña presencie los problemas de estos.
• La testigo, ciudadana MORELA MARGARITA VELA, quien manifestó ser tía materna del demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes de este asunto; que le consta que las partes establecieron su domicilio conyugal en la calle Sucre, casa No. 34, cerca de su casa; que tiene conocimiento de los conflictos que se generaron entre las partes; que al principio las partes eran una pareja normal, pero luego, a comienzos del año 2015 comenzaron a tener problemas; que las causas que originaron los conflictos entre ellos, era la desatención que había en el matrimonio por parte de la cónyuge, por cuanto cuando el demandante llegaba cansado del trabajo a su casa, su esposa no lo atendía; que en el mes de febrero, después del día de los enamorados, la demandada sacó a su esposo de la casa; que eso ocurrió específicamente el día 15 de febrero de 2015; que desde esa fecha las partes se mantienen separados. La Apoderada Judicial de la parte demandada no formuló repreguntas a la testigo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta la fecha de la separación de los cónyuges, por cuanto vive cerca de donde ellos vivían y ese día fue para su casa y vio ese evento donde el demandante se tenía que ir porque ella le tenía una maleta preparada y le decía que se fuera de la casa; que las partes no han tenido reconciliación hasta la presente fecha; que el demandante vive en el sector Amparito, calle Falcón, casa No. 29; que la demandada vive con su padre en la calle 19 de abril aquí en Cabimas; que la niña vive con su mamá; que el demandante es quien cubre las necesidades de su hija y le consta porque lo ve haciendo compras para ella; que el demandante visita y tiene comunicación con su hija, porque la lleva para su casa, van a fiestas y comparten juntos.
• La testigo, ciudadana OLGA COROMOTO MAS Y RUBI CABRERA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes de este asunto, desde hace más de diez años; que sabe y le consta que las partes establecieron su domicilio conyugal en el sector Casco Central, casa No. 34, calle Sucre, en Cabimas; que las partes tuvieron problemas, y que al principio eran una pareja normal, pero posteriormente la demandada comenzó a desatenderlo y a salir hasta altas horas de la noche, y por ello el demandante tenía que lavar su ropa y comer en la calle; que en una ocasión pasó por la casa donde vivían las partes y vio cuando la demandada estaba botando de la casa a su esposo, diciéndole que no quería vivir más con él, y le hizo una maleta grande con toda su ropa; que ese suceso ocurrió el día 15 de febrero de 2015; que las partes no se han reconciliado y cada quien hace su vida aparte. Repreguntada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que la demandada tenía abandonado el hogar porque se la pasa por donde ellos vivían, porque tiene familia y amigos por allí, por eso le consta que la demanda botó del hogar conyugal a su esposo el día 15 de febrero de 2015, diciéndole una serie de cosas. El Tribunal no repreguntó a la testigo.
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana OLGA COROMOTO MAS Y RUBI CABRERA, promovida por la parte actora, y examinada como fue, se constata que se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestó conocer a las partes, que le consta que establecieron su domicilio conyugal en el Casco Central, casa Nro. 34 de la calle Sucre, del municipio Cabimas; que le consta que los esposos BORGH RONDON viven separados, por que ella no lo atendía, luego de una acalorada discusión ella le recogió las cosas personales de él se las metió en una maleta y le gritó que no lo quería, eso fue el día 15 de febrero de 2015; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que cada quien está por su lado, cada quien hizo su vida; Este testimonio merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Respecto a las testimoniales juradas de las ciudadanas LEONORMA YUVIRYS VELA DE JARBOUH y MORELA MARGARITA VELA, quienes manifestaron ser progenitora y tía del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonios. En relación a sus testimonios éstas manifestaron conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestaron conocer la situación entre la pareja; que al inicio todo era bien, un matrimonio normal, luego empezaron los conflictos y desde el día 15 de febrero del 2015, después del día de los enamorados, ella le recogió todas sus cosas y lo saco de la casa, manifestándole que ya no quería vivir más con él, por lo que él se fue a vivir a casa de su mamá; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él vive en la calle Falcón de Amparito y ella vive en la calle 19 de abril del Casco Central, aquí en Cabimas; que la niña vive con su materna, su papá cubre sus gastos y comparte con la niña. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificados sus dichos por la ciudadana OLGA COROMOTO MAS Y RUBI CABRERA considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano MARWEN JARBOUTH JARBOUTH, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin embargo no promovió medios de pruebas alguno en el presente proceso, en tal sentido, como quiera que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GIANFRANCO BORGH VELA, en contra de la ciudadana DAYANA LISSETH RONDON SILVA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano GIANFRANCO BORGH VELA por parte de su cónyuge la ciudadana DAYANA LISSETH RONDON SILVA. ASI SE DECIDE.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos GIANFRANCO BORGH VELA y DAYANA LISSETH RONDON SILVA, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de la niña de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto - se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana DAYANA LISSETH RONDON SILVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA. Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la niña de autos y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándola el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños de éste, la niña lo compartirá con su progenitor.
• El día de la madre así como el cumpleaños de ésta, la niña lo compartirá con su progenitora.
• El día del cumpleaños de la niña, así como el día del niño, la niña lo compartirá, con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y Semana Santa la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada. A partir del año 2018 el progenitor compartirá con su hija la Semana Santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la niña compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: GIANFRANCO BORGH VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.730, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, en contra de la ciudadana: DAYANA LISSETH RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.504, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ BLOEDOORN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.074, y en relación con la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 248, de fecha 14 de septiembre de 2007.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a la niña de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, y se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 054-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA