REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000037
SENTENCIA DEFINITIVA No. 050-17.-
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: BRIAN GESUS VALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.923, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: NILSON PADRON SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.896.
PARTE DEMANDADA: ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.583.230, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: MIREYA RAMORES VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.081.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: BRIAN GESUS VALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.923, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio NILSON PADRON SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.896, a los fines de interponer demanda por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana: ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.583.230, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación que mantuvo con la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, nació la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que aún manteniendo la obligación de ofrecerle a su menor hija una obligación de manutención, todo para dar cumplimiento a la obligación que como buen padre de familia le corresponde y pese a sus problemas con la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, desde el día 30 de noviembre del año 2015, sin motivo alguno, le prohibió cualquier tipo de acercamiento y visita con su menor hija; que la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO le esta cercenando su derecho que como padre le asiste de mantener contacto físico con su menor hija, interrumpiendo así la relación paterno filial sin justificación alguna; que pide como en efecto lo hace, que el mismo pueda llevar a su residencia a su menor hija un fin de semana alternando con la progenitora, que el día del padre pueda compartir con su menor hija, que en época de navidad y fin de año la niña comparta con él mismo los días 25 de diciembre y 01 de enero y los años siguientes sean alternos, que época de carnaval y semana santa sean alternados en conjunto con la progenitora, que de igual manera pide compartir con su menor hija en fechas especiales a saber: fiestas infantiles, fiestas familiares, paseos, entre otras.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día quince (15) de abril de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; asimismo, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca en una violación al derecho humano de opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso estaba fijada para el día quince (15) de abril de 2016, y siendo que ese día no hubo despacho, es por lo que se fijó nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia, la cual quedó establecida para el día veintiocho (28) de abril de 2016.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso estaba fijada para el día veintiocho (28) de abril de 2016, y siendo que ese día no hubo despacho, es por lo que se fijó nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia, la cual quedó establecida para el día trece (13) de junio de 2016.
En fecha trece (13) de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día doce (12) de julio de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogado asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando delimitados los hechos admitidos y controvertidos, acordándose prolongar la audiencia para el día dieciocho (18) de julio de 2016.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogado asistente, compareciendo igualmente la Apoderada Judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, los medios probatorios indicados por las partes en sus respectivos escritos de pruebas, dándose por concluida la audiencia, quedando admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas por las partes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, se recibió Informe Técnico Parcial relacionado con la niña de autos, el cual fue agregado a las actas del presente asunto mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de abril de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 112 del año 2013, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “María Edelmira Araujo, S.A.”, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, la relación de filiación existente entre esta y las partes de este proceso, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención y de responsabilidad de crianza que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Informe Técnico Integral en lo social y psicológico, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2016, relacionado con la niña de autos; en el mismo se concluye que se trata de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien es hija del ciudadano BRIAN GESUS VALERO TORRES y ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO; que la niña reside con su progenitora; que no fue posible conocer la opinión, ni el estado mental de la niña, por cuanto la misma no fue llevada a las citas asignadas para evaluación psicológica; que la presente acción fue iniciada por cuanto el demandante afirma que la progenitora le impide la relación afectiva entre padre e hija; que el progenitor no presenta signos de psicopatologías; se muestra identificado con el rol paterno; se encuentra activo laboralmente; la vivienda donde reside es propia, tipo casa y reúne condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad; que la progenitora ocupa una habitación de una vivienda que funge como residencia, la misma no pudo ser observada por cuanto al momento de la visita la progenitora no se encontraba en el inmueble; que desde el área externa se pudio observar que la vivienda está construida con materiales sólidos y resistentes; que no fue posible conocer los argumentos de la progenitora por cuanto la misma no acudió a sostener la entrevista social ni la evaluación psicológica. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, asimismo es pertinente señalar que dada la naturaleza del tema en discusión los resultados de dicho informe tienen preponderancia en la decisión. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 112 del año 2013, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “María Edelmira Araujo, S.A.”, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.-
• Informe Técnico Integral en lo social y psicológico, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2016, relacionado con la niña de autos, el cual fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
II
PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, esto implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Analizada la situación planteada y el cúmulo probatorio, se evidencia que obviamente existe una fractura familiar que imposibilita a las partes para acordar libre y consensualmente lo relativo al régimen de convivencia familiar, asimismo se constata la necesidad de resguardar el interés superior de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), garantizándole el goce y disfrute pleno del derecho a la convivencia familiar con el progenitor no custodio, amparándolos de situaciones conflictivas entre sus progenitores que pudieran influir en su libre e integral desarrollo, de igual manera vale destacar que este es un derecho dual, pues corresponde tanto a los hijos como al progenitor que no goce del atributo de la custodia. La niña de autos necesita interactuar no solo con su progenitor y actor de este asunto, sino con su familia ampliada, pues esto es determinante en el desarrollo de su personalidad.
En el iter procesal, se previó la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a los fines de instar a las partes por vía de conciliación a resolver esta problemática familiar, sin embargo, fue imposible llegar a la conciliación, además emerge de las actas el sentido antagónico que mantienen el uno con respecto al otro; entonces, a todo evento, resulta imperioso que este Órgano Jurisdiccional fije la forma como se cumplirá el Régimen de Convivencia Familiar, como bien prevé la Ley Especial, “atendiendo al interés superior de los hijos o hijas” y por supuesto garantizándole su derecho a opinar y ser oído.
La Carta Magna establece en su artículo 75:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes” (…)(Subrayado de este Tribunal)

Según la anterior norma legal, en las relaciones familiares debe existir igualdad de derechos y deberes, señalamiento que hace esta Juzgadora, toda vez que ante la situación planteada, es indispensable explicar a ambos progenitores, que a ambos les asisten los mismos derechos y obligaciones con respecto a sus hijos, ninguno posee mayor prerrogativa que el otro, no solo porque los titulares de la patria potestad son ambos, sino porque este también es un derecho de sus hijos.
Al mismo tenor señala el artículo 76 ejusdem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

De aquí emana el carácter compartido o simultáneo, y la irrenunciabilidad de los deberes paternos y maternos, siendo el régimen de convivencia familiar uno de ellos.
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y el Informe Técnico Integral, este Tribunal, visto el derecho de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su familia paterna, conforme al artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, no logró probar que el progenitor no está apto para ejercer la convivencia con su hija o que represente una amenaza en contra de la vida, salud o la integridad personal de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por Motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano: BRIAN GESUS VALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.923, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.896, en contra de la ciudadana: ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.583.230, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con los artículos 8, 27, 385 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El progenitor, ciudadano BRIAN GESUS VALERO TORRES podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno los días martes y jueves de cada semana, de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y con las horas de sueño de la niña. SEGUNDO: Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano BRIAN GESUS VALERO TORRES, podrá compartir con la niña el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, por lo que podrá visitar o retirar a la niña en el hogar materno el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) TERCERO: En las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el año 2018, el carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora y al año siguiente de forma inversa y así sucesivamente. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña el ciudadano BRIAN GESUS VALERO TORRES, podrá visitarlo en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano BRIAN GESUS VALERO TORRES, así como el día que se celebre el día del padre, la niña podrá compartirlo con el progenitor. QUINTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con la misma. SEXTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano BRIAN GESUS VALERO TORRES, podrá compartir con la niña los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, pudiéndola retirar del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándola a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada día acordado u otro de común acuerdo con la progenitora. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre la niña compartirá con su progenitora. SEPTIMO: Para la época de VACACIONES ESCOLARES cuando la niña inicie su escolaridad, la niña compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención. NOVENO: Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar. DECIMO: Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
• La presente reglamentación de la convivencia familiar se ha fijado, tomando en consideración la edad de la niña de autos y con el propósito de afianzar la relación familiar que debe existir entre la niña y su progenitor, y en razón de que ello resulta beneficioso para su desarrollo psico-social.
• Se exhorta a las partes el cumplimiento estricto de lo decidido por cuanto lo contrario desvirtuaría el espíritu de la Ley y el ejercicio del derecho conferido. Cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que se les hace un llamado a la reflexión al padre y a la madre, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
• La presente resolución no implica que las circunstancias actuales no pudieren cambiar en el futuro, por lo cual solo tiene efectos preclusivos formales pudiendo revisarse en interés de la niña, cuando nuevos hechos así lo determinen.
• No se hace pronunciamiento en costas, por la naturaleza especial del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 050-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA