REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 27 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000557
SENTENCIA DEFINITIVA No. 049-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JESUS RINCON ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.951, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ALIDA BARROSO OLLARVES y JUAN JOSE MORA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.325 y 53.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANETZI LUCIA PALENCIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.267, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: HECTOR JESUS RINCON ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.951, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YANETZI LUCIA PALENCIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.267, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que, el día 24 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANETZI LUCIA PALENCIA LUGO, por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos aún menores de edad; que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la avenida 34, callejón Mi Esperanza, casa 40, sector 26 de Julio, parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia; que al principio el matrimonio se desarrolló de manera armoniosa, pero con el pasar de los años se suscitaron ciertas desavenencias que desencadenaron en graves problemas que imposibilitaron la vida en común; que en fecha 01 de mayo de 2015, la ciudadana YANETZI LUCIA PALENCIA LUGO abandonó el hogar debido a lo antes expuesto; que por tal motivo ocurre ante este Tribunal para demandarla por divorcio basándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil; asimismo alega la falta de comprensión e imposibilidad de la vida en común conforme al criterio vinculante emanado de la sentencia 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día siete (07) de noviembre de 2016.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día doce (12) de enero de 2017.
En fecha doce (12) de enero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de abril de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 054 del año 2004, correspondiente a los ciudadanos HECTOR JESUS RINCON ALDANA y YANETZI LUCIA PALENCIA LUGO, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 4920 del año 2009, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 317 del año 2006, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana YARITZE DEL VALLE ROMERO DIAZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este asunto, a la demandada desde hace más de quince años, porque estudiaron juntas, y al demandante desde hace como diez años; que las partes fijaron su domicilio conyugal en la avenida 34, callejón Mi Esperanza, sector Los Nísperos, casa S/N; que la demandada abandonó el hogar conyugal el día 1º de mayo de 2015, y le consta porque estaba ese día en su casa y vio a la demandada cuando llegó en una camioneta, rompió los candados de la casa y se llevó sus cosas; que las partes procrearon dos hijos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que respecto a la relación de pareja entre las partes, tuvieron problemas; que presenció conflictos entre la pareja por cuanto vivía al lado de ellos, y la demandada llegaba tarde a su casa y dejaba a los niños solos; que las partes están separados desde el 2015, ya que se había ido para la casa de su mamá antes de que fuera el día 1 de mayo de 2015 a buscar sus cosas; que desde que las partes se separaron no han tenido reconciliación y le consta porque no ha visto más a la demandada por esa casa; que el demandante visita a sus hijos, los lleva para su casa y les lleva comida.
• La testigo, ciudadana NORKELYS DE LOS ANGELES ANDUEZA MOLLEJA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a las partes de este asunto, desde hace como diez años y que estos son cónyuges; que las partes establecieron su domicilio conyugal en la avenida 34, sector Los Nísperos, calle Mi Esperanza; que la demandada abandonó el domicilio conyugal el día 1º de mayo de 2015, como a las seis y treinta de la tarde; que sabe y le consta que las partes tuvieron dos hijos; que la demandada abandonó el hogar conyugal desde el día antes dicho. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que respecto a la relación entre las partes de este asunto, sabe y le consta que desde que se casaron al principio su relación era normal, pero después comenzaron los problemas entre ambos, y el 1º de mayo de 2015, la demandada fue al hogar conyugal y rompió el candado, se llevó sus cosas y se fue de la casa definitivamente; que las partes no se han reconciliado; que el demandante tiene contacto y comunicación con sus hijos, porque lo ve pasar con ellos y va a la casa de la señora y les lleva comida; que el demandante vive en la avenida 34, sector Los Nísperos, calle Mi Esperanza; que la demandada vive por la Cumarebo con carretera K, sector La Pollera.
• El testigo, ciudadano ALBERTO SEGUNDO ARIAS GONZALEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este asunto, porque viven por su casa; que las partes procrearon dos hijos; que sabe y le consta que la demandada abandonó el hogar conyugal el día 1º de mayo de 2015 y le consta porque llegó ese día en una camioneta que tenía dispuesta y rompió el candado de la casa y se llevó sus cosas; que la demandada vive en la avenida K con calle 42, sector La Pollera. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que respecto a la relación entre las partes, al principio andaban bien, pero después se tornó mal, principalmente por ella, porque lo abandonaba y lo dejaba solo en su casa; que los cónyuges se habían separado antes del 1º de mayo de 2015, porque ella ya se había ido de la casa; que las partes no se han reconciliado, porque ella ya no vive allí; que el señor ve a sus hijos y tiene comunicación con ellos, porque los visita dos o tres veces por semana.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos YARITZE DEL VALLE ROMERO DIAZ, NORKELYS DE LOS ANGENEZ ANDUEZA MOLLEJA y ALBERTO SEGUNDO ARIAS GONZALEZ, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 34, callejón Mi Esperanza, sector Los Nísperos, Cabimas; que les consta que los esposos RINCON PALENCIA viven separados desde el día primero de mayo del 2015, por que ella se fue de la casa, llegó rompió el candado y en una camioneta se llevó los corotos, sus enseres personales; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive en la avenida 34, callejón Mi Esperanza, Cabimas y ella vive en la avenida K, calle 42, sector La Pollera; que los niños viven con su mamá, el papá cubre sus gastos y comparte con ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana YARITZA JOSEFINA ROMERO DIAZ, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple de la Sentencia No. PJ0102016000624, dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se homologó convenimiento celebrado entre las partes de este mismo asunto, respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, y por cuanto la misma no fue objeto de desconocimiento, ni fue impugnado por la parte demandada, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS RINCON ALDANA, en contra de la ciudadana YANETZI LUCIA PALENCIA LUGO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano HECTOR JESUS RINCON ALDANA por parte de su cónyuge la ciudadana YANETZI LUCIA PALENCIA LUGO. La parte demandante no logró probar los hechos alegados en contra de la demandada, respecto a la incompatibilidad de caracteres conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos HECTOR JESUS RINCON ALDANA y YANETZI LUCIA PALENCIA LUGO, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de los niños y/o adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana YANETZI LUCIA PALENCIA LUGO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a estas Instituciones Familiares, conforme a lo previsto en los artículos 369, 385 y 386 de la LOPNNA, las mismas se encuentran establecidas según sentencia Nro. PJ0122016000624, de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: HECTOR JESUS RINCON ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.951, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ALIDA BARROSO OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.325, en contra de la ciudadana: YANETZI LUCIA PALENCIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.267, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 y 07 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil, de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 054, de fecha 24 de septiembre de 2004.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a los niños de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 049-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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