REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Abril de 2017
206 y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000313
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ012017000447
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.216, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.216, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EVERT ATENCION, inscrito con inpreabogado bajo el N° 37.816, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hija, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de ocho (08) años de edad, antes identificada; con residencia habitual en el municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte (23) de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad hoc por el solicitante.

En fecha cuatro (04) de abril de 2017, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Curador especial propuesto por el solicitante, el ciudadano BALBINO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.600.779, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor de la niña de autos.

En fecha cuatro (04) de abril de 2017, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el solicitante, ciudadano ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.216, quien presento diligencia por cuanto la niña de autos no pudo asistir al tribunal a los fine de emitir su opinión previsto en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenadote agregar a las actas la presente diligencia por auto de esta misma fecha.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.216, este Juez Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, del ciudadano BALBINO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.600.779, es por lo que este Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.216, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de su hija, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de ocho (08) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de ocho (08) años de edad, al ciudadano BALBINO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.600.779.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año 2.017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ012017000447.

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA