REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000275
SENTENCIA Nº PJ012017000440.
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: ELIZABETH MARGARITA BARRIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.843.369, domiciliada en la Urbanización la Magisterial, Calle Segunda, Casa 27-85, Cerca del CDI Rómulo Gallego, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ELIZABETH MARGARITA BARRIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.843.369, domiciliada en la Urbanización la Magisterial, Calle Segunda, Casa 27-85, Cerca del CDI Rómulo Gallego, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única entre las partes intervinientes en el presente asunto, ordenando la comparecencia de los intervinientes y del niño de autos.
Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), seguida por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA BARRIOS VELASQUEZ, dándose inicio a la audiencia única conforme a procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el articulo 512 de la citada ley especial, manifestando la solicitante, ciudadana ELIZABETH MARGARITA BARRIOS VELASQUEZ; que ha mantenido bajo su responsabilidad de crianza a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien es su abuela materna, y que esta situación se produce a raíz del fallecimiento de sus progenitores de la niña en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y primero (01) de mayo de dos mil doce (2012); por tal razón requiere de conformidad a lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 301 del Código Civil, sea el referido niño provisto de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela.
Asimismo la solicitante a tales efectos propuso la designación de las siguientes personas para la correspondiente Tutela a favor de la niña antes identificado. TUTORA: ELIZABETH MARGARITA BARRIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.843.369. PROTUTOR: VICTOR LUIS ARGUELLO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.496, SUPLENTE DE PROTUTOR: JESUS ALBERTO BARRIOS VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.799.470, CONSEJO DE TUTELA: LAURA CECILIA CEPEDA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.734.029; RAQUEL ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.713.651 y LUIS MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.720.449 y ZORAIDA JOSEFINA BARRIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.835.836, todos domiciliados en el Municipio Sucre y Maracaibo del estado Zulia

Consta en actas:
• Copia certificada del acta de (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)SARAI FRANCO ARGUELLO, expedida por la Unida de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia;
• Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 51, correspondiente al progenitor de la niña de autos ciudadano YOHAN CARLOS FRANCO VASQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia.
• Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 99, correspondiente a la progenitora de la niña de autos ciudadana ROSELIS VANESSA ARGUELLO BARRIOS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia;
• Aceptación de los cargos por parte de los ciudadanos Aceptación de los cargos de los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA BARRIOS VELASQUEZ, VICTOR LUIS ARGUELLO SAEZ, JESUS ALBERTO BARRIOS VELASQUEZ, LAURA CECILIA CEPEDA BARRIOS, RAQUEL ARGUELLO, LUIS MANZANILLA y ZORAIDA JOSEFINA BARRIOS VELASQUEZ.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.

Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)

Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.

Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”

Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.

En este sentido es preciso para este Juez vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores de aquéllos en ejercicio de la patria potestad; de allí que, esta tiene carácter excepcional, es una de las modalidades de familia sustituta y comprende aspectos esenciales que están relacionado con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su articulo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En este sentido, dispone esta disposición jurídica:
Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de la progenitora del niño, se hace imperioso sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto con la muerte de sus progenitores quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer a la niña de una familia sustituta de conformidad con la ley. En consecuencia, la presente solicitud de Tutela ha prosperado en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA BARRIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.843.369, domiciliada en la Urbanización La Magisterial, Calle Segunda, Casa N° 27-85, Cerca de CDI Rómulo Gallegos, Caja Seca del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Zulia, a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad.
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTORA: ELIZABETH MARGARITA BARRIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.843.369, domiciliada en la Urbanización La Magisterial, Calle Segunda, Casa N° 27-85, Cerca de CDI Rómulo Gallegos, Caja Seca del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Zulia; quien es una persona honesta y responsable y una vez interrogado el mismo manifestó no tener impedimento alguno para declarar exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ser la TUTORA de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), PROTUTOR: VICTOR LUIS ARGUELLO SAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.496, domiciliado en la Urbanización La Magisterial, Calle, Segunda, Casa N° 27-85, del Municipio Sucre del Estado Zulia, SUSPLENTE DE PROTUTOR: JESUS ALBERTO BARRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.799.470, quien es una persona honesta y responsable y una vez interrogada la misma manifestó no tener impedimento alguno para declarar exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ser el SUPLENTE DE PROTUTOR de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: LAURA CECILIA CEPEDA BARRIOS, RAQUEL ARGUELLO, LUIS MANZANILLA y ZORAIDA JOSEFINA BARRIOS VELASQUEZ, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-5.843.369; V-9.198.496, V-7.799.470, V-24.734.029, V-19.713.651, V-15.720.449 y V-6.831.836, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Sucre y Maracaibo del Estado Zulia.
• . Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2.017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ012017000440.

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL.-