REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000313
SENT. INT. PJ0102017000438
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención).
SOLICITANTES: RAMON ENRIQUE YORIS LOPEZ y DULIBE JOHANA GOMEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5715918 y V-14449111, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar.
NIÑA y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diez (10) y doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos RAMON ENRIQUE YORIS LOPEZ y DULIBE JOHANA GOMEZ UZCATEGUI, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DENISEE ROSALES, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña y adolescente antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano RAMON ENRIQUE YORIS LOPEZ adquiere el compromiso de suministrar a sus hijas ya identificadas por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) mensuales, equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) quincenal, previo recibo firmado por la progenitora de la adolescente y de la niña. Adicional el progenitor se compromete aportar enseres de uso personal para la niña y adolescente ya identificadas.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a mantenerlas incluidas en el Seguro de la empresa para la cual el labora, asimismo, se compromete a costear los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pudieran sufrir las beneficiarias en este convenio serán cubiertos por los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña en lo referente al vestuario y calzado de de la niña y adolescente ya identificadas, el progenitor las dotará de dos (02) mudas de ropa completa con sus calzados a cada una.
CUARTO: El progenitor se compromete aportar el CIEN POR CIENTO (100%) por concepto de Útiles Escolares y la progenitora el CIEN POR CIENTO (100%) de Uniformes Escolares.
QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la niña y adolescente, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos RAMON ENRIQUE YORIS LOPEZ y DULIBE JOHANA GOMEZ UZCATEGU, antes identificados, presentado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000438.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA