REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

SENTENCIA Nº PJ0102017000226
ASUNTO: VP21-H-2017-000126
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LEONARDO JOSE BARRIOS PAZ Y EGLISMAR ROSE CARDOZO TOBILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.555.719 y 25.492.458, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos LEONARDO JOSE BARRIOS PAZ Y EGLISMAR ROSE CARDOZO TOBILA, antes identificados, asistidos por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de la favor de los hijos de autos, en fecha 23 de Febrero del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PAZ, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad Bancaria Banco Mercantil.
SEGUNDO: El progenitor el ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS PAZ, se compromete a suministrar a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de lo percibido por concepto de Bono Vacacional como guardia Nacional Bolivariano para la adquisición de ropa y calzado diario.
TERCERO: En relación a los gastos de la época Decembrina cada progenitor se compromete a aportar tres (03) mudas de ropa completas y calzado para sus hijos, mas el juguete respectivo de la época.
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de las niñas de auto, el progenitor se compromete a incluirlas en la empresa de Seguros horizontes el cual provee el Ministerio de la Defensa, para la cual labora el progenitor, lo cual cubra el seguro será costeado por los progenitores a partes iguales.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha tres (03) de Marzo del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintitrés (23) de Febrero 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de Febrero 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000226.-
LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS



CLMG/MCS/mv.