REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000003
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000430
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: KARELIS CAROLINA MEDINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.809.197, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401.
PARTE DEMANDADA: JHON JOSE FERRER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.602.308, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LISSET PRADA, Defensora Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
. PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana KARELIS CAROLINA MEDINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.809.197, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en contra del ciudadano JHON JOSE FERRER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.602.308, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en el cual solicita se Fije una Obligación de Manutención en beneficio del niño anteriormente identificado.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico y de la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JHON JOSE FERRER SUAREZ.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cuatro (04) de abril del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“....ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0200-85-0100036476 de la entidad bancaria Banco Provincial, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana KARELIS CAROLINA MEDINA CAMACARO, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente, el progenitor se compromete a realizar una compra mensual en alimentos y artículos de uso personal para su menor hijo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a comprarle el vestido y el calzado de su menor hijo para el día 24 de diciembre y la progenitora los del día 31 de diciembre, los años siguientes serán alternados. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares), ambos progenitores se comprometen a garantizar los útiles y uniformes escolares, al comienzo de cada año escolar, por lo cual mantendrán una comunicación efectiva para determinar los gastos de los mismos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño goza de los beneficios de salud por parte de ambos progenitores, ya que los mismos son trabajadores activos de la empresa PDVSA, lo que dicho seguro no cubra, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a garantizar conforme a su capacidad económica vestidos y calzados para su menor hijo de forma periódica. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades antes mencionadas en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada vez que el mismo reciba un incremento salarial derivado de la contratación colectiva. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.
“…la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al cuarto (04) día del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000430.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jb.-
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