REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000737
Nº PJ0102017000434. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Causa principal: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Yelisa Ramona Rodríguez de Martínez, titular de la cédula de Identidad Nº V-11887144, con domicilio ubicado en el sector las 5 Bocas, calle soledad, casa Nº 92, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. Peggy Bustamante, Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Jimy Antonio Martínez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-11451057, con domicilio ubicado en el sector la Gloria, callejón el Jobo, casa s/n, color morado con blanco, cerca de color negra de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: (Cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

En fecha tres (03) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Doce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 12200,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0123-54-0188728422, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. El progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del transporte escolar. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a suministrar mudas de vestidos y zapatos para la fecha del treinta y uno (31) de diciembre y el juguete respectivo propio de la época y la progenitora se compromete a suministrar mudas de ropa y calzados para la fecha del veinticuatro y los años siguientes será de forma alternada. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares una vez que la progenitora le haga entrega la lista escolar y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño goza de los beneficios de la clínica PDVSA y lo que no cubra la clínica serán aportados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido las partes, manifiestan estar de

acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo...” (Sic).
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000434.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.