REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000310
SENT. INT. N°: PJ0102017000432.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIBEL DEL VALLE PUERTA AGUILERA Y JAIRO JOSE VALERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.151.563 y V-13.976.959 respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE PUERTA AGUILERA Y JAIRO JOSE VALERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.151.563 y V-13.976.959 respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE PUERTA AGUILERA Y JAIRO JOSE VALE, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Custodia en beneficio de la citada niña:
UNICO: La custodia de la niña será ejercida por su progenitor el cual se compromete a velar por su integridad física y moral, y los demás contenidos de la responsabilidad de crianza serán ejercidos por cada progenitor, de manera compartida.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitor:
UNICO: La progenitora compartirá con su menor hija los días sábado, retirando a la misma del hogar paterno en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la reintegrara los días domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cada quince (15) días a partir del 01/04/17. Asimismo, los días miércoles de todas las semanas la progenitora retirara a la niña del hogar paterno a la una de la tarde (01:00 p.m.) y la reintegrara el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En navidad y año nuevo, la progenitora podrá compartir con su menor hija los días 25 y 31 de diciembre y con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, en los años sucesivos será alternado entre ambos progenitores. El día del padre lo pasara con su progenitor, el día de las madres con su progenitora, para el asueto de carnaval de 2018, la niña compartirá con su progenitor y la semana santa de 2017 lo pasara con su progenitor, en los años sucesivos será alternado entre los progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EDGARDO RAFAEL TRANSVENT PALENCIA Y YSBETH ANMAYBETH LEON ZABALA, antes identificados, veintiocho (28) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al cuarto (04) día del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000432.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO: VP21-H-2017-000310.-