REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000001
SENTENCIA N°: PJ0102017000498
CAUSA PRINCIPAL: RESTITUCION DE CUSTODIA.-
PARTE DEMANDANTE: LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.548.462, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, Fiscal 36 del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22.364.241, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda incoada por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.548.462, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, Fiscal 36 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22.364.241, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por Restitución de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la misma en fecha nueve (09) de enero del presente año, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada.
Consta al folio dieciocho (18) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, la cual fue certificada por auto de fecha 17/04/2017.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), se fijo la oportunidad en la que tendría oportunidad la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, quienes luego de la mediación de este Juzgador, el ciudadano EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ manifiesta en este acto que desde el día 09/01/2017 le entrego a su menor hijo a su progenitora y seguidamente la ciudadana LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR manifiesta que es cierto lo dicho por el progenitor de su menor hijo desde la fecha antes señalada y que por desconocimiento no acudió al Tribunal a informar, es por lo que visto que la custodia del niño le fue restituida de forma voluntaria por el progenitor DESISTO de la acción en el presente asunto de familia de naturaleza contenciosa.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta suscrita en esta misma fecha que la parte demandante desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR RESTITUCION DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.548.462, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22.364.241, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento por motivo de divorcio ordinario. Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000498 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
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